AS/1174/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1174/2021-RA

Fecha: 06-Dic-2021

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Bajo el epígrafe, respecto al grado de participación de los actores y en especial de la calificación de complicidad de Jhenry Veliz Martínez, los recurrentes acusan los siguientes agravios: i) Señalan que la Sentencia sostiene que la responsabilidad de Jhenry Veliz Martínez deviene del hecho de que era él quien conducía el vehículo, que luego del Colegio Beni Moro, apagó las luces y continuó desplazándose como si no conociera, agregando como otro hecho que abrazó a la víctima y le dijo que no iba a pasar nada, correlacionado con la declaración de la víctima, que indicó que no hizo nada, constituyen una conspiración para la violación. “El hecho de no haber denunciado, incuestionablemente, lo hace cómplice del delito cometido” (sic). ii) En la apelación restringida, expresaron picos que consideran importantes para el presente recurso, en primer lugar, que la Sentencia advirtiera que se demostró la existencia física del vehículo, el cual constituye objeto del delito; al respecto la argumentación de los recurrentes fue en sentido de que el Tribunal cometía un error de apreciación del caso en cuanto a la parte pasiva del delito, dado que no puede ser lógico que se califique el vehículo como objeto de delito, cuando por tal tendría que explicarse la naturaleza de la víctima y no confundir el objeto con el instrumento o medio de transporte en el que presuntamente se hubiera cometido el ilícito, al respecto en el Auto de Vista no existe ningún pronunciamiento al respecto, conforme al art. 398 del CPP, era deber del Tribunal de alzada absolver este tópico debidamente fundamentado, por lo que su silencio constituye una decisión sitra petita por omisión de pronunciamiento. iii) Asimismo, se cuestionó que la Sentencia de grado por la circunstancia de que el supuesto de que Jhenry condujo el vehículo con las luces apagadas, constituía una conspiración para la violación, agregando el tópico de que el no haber hecho nada, resultaría una actitud natural y que implícitamente admitiría el delito precisamente por no haber denunciado. Enfatizan que la Sentencia no sustenta el grado de participación de Complicidad en la descripción de esos acontecimientos, pero no expresa que tales hechos construirían una conducta subsumible en el grado atribuido, al respecto el Tribunal ad quem hace un nuevo análisis crítico de estos hechos, ya que serían elementos suficientes para establecer la existencia de esa cooperación dolosa que exige el art. 23 del CP; no existiendo en el Auto de Vista ninguna explicación racional de por qué efectúa dichas valoraciones cuando la Sentencia en ningún momento establec que esos actos constituyeran cooperación necesaria y dolosa, y si más bien indica que esos actos son una conspiración para la violación. En su apelación, señalan que no haber hecho nada o alegar el deber moral de denunciar, no constituye complicidad en función de los arts. 284 y 286 del CPP, sobre la naturaleza de la denuncia, siendo que la norma excluye de responsabilidad a los parientes dentro del cuarto grado consanguinidad y segundo de afinidad. En el presente caso, ambos recurrentes son hermanos gemelos, por cuanto el Tribunal de alzada incurrió en defecto absoluto no convalidarle, vulnerando el art. 169 inc. 3) del CPP, al efectuar una nueva valoración de los hechos y sacar sus propias conclusiones al margen de las que sostuvo el Tribunal de grado, se trata de una resolución de vista ultra petita, señalando lo que el de grano no lo hizo, cometiendo de este modo una vulneración del derecho a la defensa, consagrado en los arts. 115 II y 119 II de la CPE y colocándolos en un estado de indefensión. iv) En la apelación restringida, se cuestionó de qué manera se subsumen los hechos al tipo de participación de complicidad, extrañando que el Tribunal a quo no pudo discernir cabalmente los elementos característicos de la complicidad con la co-autoría, en correlato con el Auto Supremo 451/2007 de 13 de septiembre, ya que el Tribunal de apelación incurre en error de interpretación de los elementos constitutivos de la complicidad, ya que en su versión, se configuraa una participación eficaz y necesaria, que ya no es complicidad sino una co-autoría, por lo que el Auto de Vista incurre igualmente en una decisión sitra petita por omisión de pronunciamiento. v) Sustentan su recurso de casación, en cuanto a este tópico en cuestión, con el Auto Supremo 414/2013 de 30 de agosto, acusando que el Tribunal ad quem hace una valoración crítica por su cuenta y riesgo, especialmente suponiendo que la complicidad de Jhenry Veliz Martinez se produce por el hecho de conducción del vehículo, cuando el Tribunal de juicio en ningún momento sustentó su tesis de culpabilidad en esta forma de examen, sino insistió en el tópico de no haber denunciado, ya que la parte descriptiva de la conducción no sirve al Tribunal de instancia para el reproche penal, por lo que al darle un giro interpretativo y valorativo distinto por parte del Tribunal ad quem, es escapar a los límites de su propia competencia, que como consecuencia la inadecuada apreciación y hasta errónea interpretación de los elementos del tipo vinculados al art. 23 del CP, se produce indudablemente un resultado dañoso en especial respecto a Jhenry Veliz Martínez, para mantener una condena por un largo periodo de privación de libertad, pero sin el sustento necesario, lo que hace una efectiva vulneración a su derecho a la defensa conforme al art. 115 II y 119 II de la CPE, invocando al respecto los Autos Supremos 451/2007 de 13 de septiembre y 414/2013 de 30 de agosto.

La parte recurrente confunde sus argumentos a efectos de verificar el fondo de los agravios descritos, por un lado, denuncia falta de pronunciamiento sitra petita y ultra petita, y por otro lado denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en revalorización de la prueba para acreditar la supuesta Complicidad Jhenry Veliz Martínez en base a las pruebas descritas, situación que no contiene una congruencia recursiva y que este Tribunal no puede suplir de oficio, a más de no acreditar cuál sería la supuesta contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, de las mima manera la afectación de derechos y garantías constitucionales no pueden ser habidas en el caso de autos por las razones descritas y la falta de técnica recursiva, ya que la parte debe proveer los insumos necesarios y explicar de manera coherente cuales son los agravios denunciados de manera separada, cual la supuesta contradicción con el precedente invocado y en caso de la afectación de derechos y garantías constitucionales identificar o individualizar los antecedentes de hecho generadores del recurso; precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, explicar el resultado dañoso emergente del defecto, para que en base a ello este Tribunal pueda ingresar al fondo vía presupuestos de flexibilización, aspectos que fueron omitidos en la no descripción individualizada de cada agravio y que este Tribunal no puede suplir de oficio, de conformidad a los arts. 416 y 417 del CPP y la explicación expuesta en el acápite anterior de este fallo, por lo que, el motivo o agravios en análisis devienen en inadmisibles.

La parte recurrente advierte la defectuosa valoración de las pruebas MP-1, MP-2, MP-3, MP-4, MP-5, MP-12 y E-6, IDIF.REG.GRAL Nº 3128-16-LP INF-LABCLIN-GEN-0256/2017, ya que se condenó en base a apruebas que no fueron incorporadas legalmente a juicio, habiendo el Tribunal de alzada omitido efectuar el control de legalidad conforme a su competencia afectando el debido proceso, al haber el Auto de Vista impugnado convalidado la Sentencia y las pruebas descritas, de conformidad a los defectos de Sentencia comprendidos en el art. 370 incs. 4) y 6) del CPP, teniendo presente el Auto Supremo Nº 414/2013 de 30 de agosto, referido al deber que tiene el Tribunal de alzada de efectuar y emitir criterio fundado en relación a la denuncia de valoración defectuosa de la prueba y que esta debe estar circunscrita a los criterios de la sana crítica valorativa.

Respecto a la fijación de la pena especialmente por el rol de complicidad, acusan que, en su apelación restringida, sostuvieron que no era posible estimar un delito de violación con Agravante bajo el supuesto de lesiones causadas a la víctima, la Sentencia insiste en la responsabilidad de Jhenry Veliz Martínez bajo la figura de Complicidad por la simple situación de no haber hecho nada, condenando por no haber denunciado, por lo que el cambio que hace el Tribunal ad quem de reinterpretar el caso sin que la Sentencia ni el Auto de Vista expliquen mo se considera dicha agravante en relación a las supuestas lesiones causadas a la víctima, y si las mismas se atingen al acusado que no hizo nada o por el hecho de haber conducido el vehículo; ni siquiera se manifiesta cómo fue dicha ayuda dolosa, de modo que aún sin ella pudiera haberse producido la violación, incluyendo las lesiones; teniendo al efecto, que el Tribunal ad quem incorporó por si las alternativas de los arts. 44 y 45 del CP, cuando ni siquiera el Tribunal inferior hizo dicha operación, cálculo o consideración, produciendo un fallo extra y ultra petita, con apreciaciones enteramente personales del Tribunal de alzada, y no emergentes ni del fallo ni de los antecedentes del caso, sea la acusación o el desarrollo del juicio, siendo que se trata de un vicio absoluto no convalidable que afecta su derecho a la defensa en su componente del debido proceso, que no requiere de invocación de precedente, sino los alcances del art. 169 inc. 3) del CPP al convalidarse un cálculo de pena bajo una tesis agravada sin precisión en cuanto a Jhenry Veliz Martínez, sobre todo que debe responder por una circunstancia gravosa de lesiones sin que se haya expuesto tesis vinculatoria alguna al respecto.