AS/1177/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1177/2021-RA

Fecha: 06-Dic-2021

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 27 de septiembre de 2021 (fs. 296), interponiendo su recurso de casación el 4 de octubre del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Con relación al primer motivo, el recurrente haciendo referencia a los defectos absolutos, transcribiendo el contenido del art. 308 del CP y manifestando que en la presente causa no concurrieron los presupuestos para la comisión del delito de Violación, acusó que el Tribunal ad quem para confirmar y sustentar el fallo condenatorio, utilizó el Auto Supremo 30/2012 de 29 de febrero y la declaración del imputado en contra de sí mismo, o sea, de forma maliciosa deformó la prueba del delito a la base de la declaración del imputado, insertando lo siguiente; “…que la declaración del imputado no solo es un medio de defensa, sino más bien, se constituye en un medio de prueba…”, afirmación con el que dijo haberse vulnerado leyes sustantivas al infringir los arts. 115, 117, 116 y 121-I de la CPE, debido a que no se dio cumplimiento a lo establecido en el art. 173 del CCP, por falta de una debida motivación del Auto de Vista impugnado que de razón sobre los motivos de su decisión y con la mención de las pruebas pertinentes; concluyó, manifestando que el Tribunal de alzada no realizó la interpretación y apreciación del derecho y de los hechos, que no mencionaron donde se encuentran las pruebas pertinentes que hagan pasible la confirmatoria de la sentencia, siendo que sólo se abocaron a realizar una relación de las pruebas de cargo en vulneración del art. 173 del CPP.

Respecto al segundo motivo, haciendo referencia a la aplicación del art. 124 del CPP, el recurrente acusó que en el Auto de Vista impugnado no existe la valoración de los elementos probatorios de acuerdo a las reglas de la sana crítica y bajo los principios de favorabilidad, cuando la normativa establece que la duda será favorable al encausado, en criterio del recurrente el Tribunal ad quem actuó bajo un sistema inquisitorio, debido a que determinaron que la declaración del imputado sea utilizado en contra del sentenciado; en el presente caso, el recurrente acusó que existió falta de fundamentación analítica y jurídica respecto a la defectuosa valoración probatoria, contrariamente en el Auto de Vista impugnado dijo haberse efectuado la fundamentación sobre simples manifestaciones y recopilaciones en franca vulneración del art. 370 núm. 6) del CPP.

Con relación a estos dos motivos (primer y segundo) y sobre las temáticas planteadas, se evidencia que el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, situación que refleja la falta contradicción que debió existir entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal aplicable contenida en él y/o los precedentes contradictorios a los que estaba compelido en presentar, a efectos de evidenciar cuál fue la situación de hecho similar y principalmente en qué consistiría el agravio o perjuicio que le ocasionó el Tribunal de alzada, siendo que este requisito constituye una carga procesal para el recurrente, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP; asimismo, con relación a los presupuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, el recurrente de forma genérica se limitó a denunciar la vulneración de las garantías constitucionales establecidas en los arts. 115, 117, 116 y 121-I de la CPE, pero sin describir en qué consistió la restricción o disminución de sus derechos, tampoco explicó el resultado dañoso emergente del defecto, las precisiones que efectuó son genéricas e imprecisas que no alcanzan a los presupuestos de flexibilización, omisiones que imposibilitan abrir la competencia de este Tribunal para el análisis de fondo de los presentes motivos vía flexibilización; consecuentemente, el recurso de casación respecto de los motivos primer y segundo, devienen en inadmisibles.