IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 1 de julio de 2021, interponiendo su recurso de casación el 8 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP; en consecuencia, corresponde verificar los demás requisitos de admisibilidad.
La parte recurrente en el primer motivo de casación, refiere que el Tribunal de alzada no otorgó respuesta fundamentada al requerimiento apelado; toda vez que, el Tribunal de juicio no fundamentó debidamente respecto a que el documento supuestamente falsificado se trataría de documento privado o público, provocando la errónea aplicación del art. 407 con relación al 169 núm. 3) y 370 núm. 1) del CPP, traduciéndose en incongruencia y contradicción entre el delito acusado, la Sentencia y el Auto de Vista, afectando el derecho a la defensa, al debido proceso y la seguridad jurídica que derivó en el fallo condenatorio, téngase en cuenta que los delitos descritos en los arts. 200 y 203 del CP, se tramitan ante el Juez de Sentencia por el quantum de la pena de conformidad al art. 53 núm. 2) del CPP, diferente al proceso que implican los delitos descritos en los arts. 198 y 199 del CP, de tal modo que la Sentencia no fundamentó sobre dicha percepción, por cuanto el Tribunal de alzada incurrió en inobservancia y errónea aplicación de la Ley y el delito, ya que lo que correspondía era anular el juicio oral por la concurrencia de vicios insubsanables; asimismo, el Tribunal de alzada advirtió que “…el primer motivo de apelación acusa la inobservancia de la ley adjetiva art. 330 erronea aplicación del art. 358 del CPP art.370 Num. 1 del CPP. La recurrente refiere que el tribunal de sentencia cuando planteo incidentes y excepciones abandonaron la audiencia de juicio oral…la aplicación que se pretende que se anule el juicio por la violación al principio de inmediación”, dicha respuesta no puede ser más ilegal y contradictoria a los precedentes invocados, ya que no se dio una dilación implicando que el Auto de Vista impugnado al no haber otorgado respuesta fundamentada no toma en cuenta menos consideró los defectos absolutos incurrido por la Sentencia y que decaen en los arts. 169 núm. 3), 330 y 370 núm. 1) del CPP.
La parte recurrente incumple con los requisitos de admisibilidad exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, si bien cita los Autos Supremos Nº 223 de 21 de junio de 2008, 679 de 17 de diciembre de 2010, 141 de 22 de abril de 2006, 308 de 25 de agosto de 2006, 104 de 20 de febrero de 2004, 529 de 17 de noviembre de 2006, 67 de 27 de enero de 2006, 17 de 26 de enero de 2007 y 166 de 12 de mayo de 2005; empero, incumple con explicar cuál sería la supuesta contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los referidos precedentes, para que en base a ello este Tribunal realice su función nomofiláctica de conformidad al acápite III. ii) del presente fallo, aspectos que no se evidencian en el fundamento del agravio.
Sin embargo, el recurrente advierte que el Tribunal de alzada no otorgó respuesta fundamentada al requerimiento apelado, ya que el Tribunal de juicio no fundamentó debidamente respecto a que el documento supuestamente falsificado se trataría de documento público o privado, provocando la errónea aplicación del art. 407 con relación al 169 núm. 3) y 370 núm. 1) del CPP, traduciéndose en incongruencia y contradicción entre el delito acusado, la Sentencia y el Auto de Vista y que ello afecta su derecho a la defensa, al debido proceso y la seguridad jurídica, al advertir que el Tribunal de alzada incurrió en inobservancia y errónea aplicación de la Ley y el delito, ya que lo que correspondía era anular el juicio oral por la concurrencia de vicios insubsanables, situación que derivó en la confirmación de la Sentencia, de ello este Tribunal evidencia que la parte recurrente cumple con los presupuestos de flexibilización explicados en el acápite anterior del presente fallo, por lo tanto el motivo en análisis deviene en admisible de manera extraordinaria.
Se deja constancia que la la SC Nº 0224/2012-R de 24 de mayo, no se encuentra dentro de los alcances de precedentes contradictorios de conformidad con los arts. 416 y ss. del CPP.
En el segundo motivo de casación se acusó la violación de los arts. 308 núm. 4), 27 núm. 10) y 133 del CPP, respecto a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, habiendo respondido el Tribunal de alzada “…solo que la aplicación que se pretende es que se anule el juicio refiriendo que se debió emitir una resolución declarando fundad la excepción de extinción de acción penal ordenando el archivo de obrados…” (sic), llegando a establecer que la dilación fue atribuible al Ministerio Público y nunca fue de la parte recurrente; sin embargo, no se realizó un análisis profundo ni se valoró la prueba y menos se dio curso, aplicando erróneamente la normativa descrita con anterioridad, advirtiendo que tampoco se advierte fundamento alguno por parte del Auto de Vista impugnado en relación a lo denunciado, afectando el debido proceso en su vertiente debida fundamentación.
Al respecto el recurrente pretende que este Tribunal efectúe un control sobre las decisiones emitidas por el Tribunal de apelación, con relación al incidente de extinción de la acción, es preciso recordar que, dicha decisión no es recurrible vía casación; por cuanto, los reclamos sobre cuestiones incidentales dilucidadas en el transcurso de la tramitación del proceso penal, conforme prevé el art. 403 numeral 2) del CPP, se tiene como medio impugnatorio el recurso de apelación incidental, de la que surge una decisión definitiva, cuando menos en la vía ordinaria, sin que ello signifique que el recurso de casación sea un medio idóneo para revisar lo resuelto por el Tribunal de alzada; habida cuenta, que la apertura de la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia, está delimitada para conocer los reclamos contra Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas contra sentencias y no contra apelaciones sobre cuestiones incidentales; en consecuencia, el motivo analizado deviene en inadmisible.
Respecto al tercer motivo de casación, se advierte la violación al art. 361 del CPP, referente a la falta de lectura íntegra de la Sentencia, reclamo efectuado en apelación restringida, a pesar de haber estado presente en dicha audiencia no se leyó la Sentencia y menos se estableció el porqué, posteriormente mediante Secretaría se evidencio dicha denuncia, ya que las partes establecieron que se dio por leída, situación que afecta el derecho y la garantía del art. 361 del CPP, además que en la audiencia no se encontraba el fiscal, ni el abogado de la parte impetrante, habiendo concurrido solo sin tener explicación alguna de la situación, que afecta al debido proceso y a la defensa, ocasionando indefensión sin fundamento alguno, de conformidad con los Autos Supremos Nº 141 de 22 de abril de 2006 y 223 de 21 de junio de 2008.
De lo expuesto con anterioridad esta Sala Penal advierte el incumplimiento a los requisitos de admisibilidad exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, entendiendo que la parte recurrente cita los Autos Supremos Nº 141 de 22 de abril de 2006 y 223 de 21 de junio de 2008; empero, incumple con explicar cuál sería la supuesta contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los referidos precedentes, para que en base a ello este Tribunal realice su función nomofiláctica de conformidad al acápite III. ii) del presente fallo, aspectos que no evidencian en el fundamento del agravio, de la misma manera, el motivo de casación carece de las exigencias previstas en el acápite anterior para la aplicación de los criterios de flexibilización, ya que no provee los antecedentes de hecho generadores del recurso, simplemente basa su fundamento en el entendido que la falta de lectura íntegra de la Sentencia, sin referir qué es lo que hizo o no el Tribunal de apelación, de la misma manera no precisa ni detalla con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho, aspectos que evidencian que el motivo devenga en inadmisible.
