AS/1188/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1188/2021-RA

Fecha: 06-Dic-2021

ANTECEDENTES DEL PROCESO

En el caso de autos, se establece que el 2 de julio del 2021, fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado; y, el 9 del mismo mes y año, interpuso su recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Respecto al primer motivo de casación el recurrente advierte que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse respecto al incidente de excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, considerando que se encuentra privado de su libertad desde el 8 de septiembre de 2012, existiendo silencio respecto a la conducta con relación a la desplegada por Vicente Caseres, en ese marco no se entiende porque no se realizó el juicio a causa de la apelación incidental, teniendo de por medio la Resolución de 23 de mayo de 2014, que dispuso devolver actuados al Juzgado Cautelar hasta que se resuelvan las apelaciones incidentales; en ese sentido, el imputado advierte que no existe responsabilidad por la mora de los cuatro años y siete meses, habiendo callado el Tribunal respecto al agravio denunciado, debiendo considerarse que la acusación fue presentada el 28 de marzo de 2014, con el caso resuelto, ya que con la declaración del imputado se esclareció el hecho, pues la investigación después no aportó ningún elemento nuevo; asimismo, si se hubiese pedido ampliación en la investigación durante la etapa preparatoria se justificaría el tiempo; en tal sentido, la acusación fue presentada fuera del término establecido en el art. 134 del CPP, situación que no fue considerada por el Tribunal de alzada que no otorgó pronunciamiento al respecto, existiendo incongruencia porque no explican las razones de hecho y derecho simplemente una corta transcripción de la Sentencia.

Este Tribunal advierte el incumplimiento a los requisitos de admisibilidad por parte del recurrente; toda vez, que no invoca precedente contradictorio alguno tal como se precisa en el acápite III. ii) del presente fallo, circunstancias que evidencian que la previsión establecida en los arts. 416 y 417 del CPP, fueron incumplidas y que este Tribunal no puede suplir de oficio, ya que la carga argumentativa y recursiva corresponde a la parte recurrente; asimismo, a los fines de ingresar a verificar la denuncia vía presupuestos de flexibilización explicados en el acápite anterior, el recurrente no provee afectación a derechos o garantías constitucionales, tal como se describe del motivo en análisis, por lo que deviene en inadmisible.

En el segundo motivo de casación el recurrente denuncia la existencia de error in procedendo en la Sentencia, pues el Tribunal de apelación vulneró la previsión establecida en los arts. 13.I y 120 de la CPE, ya que el Tribunal de juicio afectó el derecho a un juicio justo y continuo, por haber llevado adelante distintos juicios paralelos, siendo que el proceso se desarrolló en más de veinte audiencias sin percatarse en el acta de audiencia la participación del presidente del Tribunal, ocasionando al imputado perjuicio económico por realizar traslado de la defensa técnica a las audiencias, situación callada por el Tribunal, sin prever el derecho al debido proceso y la previsión de los arts. 3 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, aspectos desconocidos en el fallo de alzada que justifican las acciones del Tribunal de juicio ante la falta de justificación por la interrupción de la continuidad, la oralidad y la inmediación; puesto que el juicio comenzó el 1 de marzo de 2018 y se emitió Sentencia el 22 de junio del mismo año, casi cuatro meses de juicio con la producción de declaraciones en todo ese tiempo, ocasionando que la memoria no sea efectiva y que las autoridades judiciales manifestaron versiones no manifestadas por los testigos; sin embargo, el Tribunal de alzada no se manifestó al respecto ocasionando perjuicio.

Esta Sala Penal advierte que el recurrente incumple con los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, ya que no invoca precedente contradictorio alguno tal como se describe en el acápite III. ii) del presente fallo, circunstancia que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal, haciendo inviable la consideración de fondo; sin embargo, de la precisión recursiva se evidencia que el recurrente denuncia la existencia de error in procedendo en la etapa de juicio y plasmada en la Sentencia, circunstancia que fue convalidada por el Tribunal de alzada en la no consideración del motivo recurrido en apelación restringida en la forma deducida y la duración del proceso con la finalidad de esclarecer el hecho, e incluso en las actas de audiencia de advierte la ausencia de la participación del presidente del Tribunal de juicio, plasmada en más de 20 audiencias, que además se refirieran otras cuestiones no manifestadas por los testigos en juicio, situación que afecta el derecho al debido proceso, así como el desconocimiento de los arts. 13.I, 120 dela CPE, 3 y 8 de Declaración Universal de Derechos Humanos, teniendo además que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse al respecto ocasionando perjuicio a la parte recurrente, por la interrupción de la continuidad, la oralidad y la inmediación; en ese sentido, este Tribunal advierte el cumplimiento a los presupuestos de flexibilización explicados en el acápite anterior de esta Resolución, haciendo viable la admisión de este motivo de manera extraordinaria.

Con relación al tercer motivo de casación el recurrente denuncia la existencia de error in judicando en la Sentencia, convalidada por el Auto de Vista impugnado, sin indicar de qué manera se genera responsabilidad por Complicidad en el hecho delictivo o de qué manera se estableció el acuerdo previo supuestamente suscrito con Vicente Caseres Mendoza y José Andrés Plata Ortega, cuál la circunstancia probatoria para acreditar la cooperación con los sujetos mencionados, de los antecedentes se evidencia que las autoridades judiciales no se percataron que el imputado también fue acribillado estando en riesgo la vida; asimismo, no existe la lógica para acreditar la Complicidad cuando se demostró que simplemente actuaba como chofer de taxi y por ganar la renta diaria se tuvo que soportar diez disparos de arma de fuego, porque la pretensión era también cegar la vida, no siendo lógico que se dispare diez veces contra la víctima y el co-imputado; por lo que, no existe explicación, razón, fundamento o motivo para dilucidar dicha cuestionante, ya que el recurrente también se sucumbe como víctima del hecho perpetrado, pues no se consideró la situación de salud a consecuencia de los disparos recibidos tal como se demuestra del historial clínico y el haber estado en terapia intensiva durante cuatro días.

Este Tribunal advierte que el recurrente cumple con la previsión establecida en los arts. 416 y 417 del CPP, al manifestar la denuncia de apelación en sentido que la Sentencia fue emitida en base a un error in judicando, situación que fue convalidada por el Tribunal de alzada al haber omitido pronunciamiento respecto a las circunstancias acreditadas en la complicidad sin haberse verificado ese suceso, acto que sería contrario a la previsión del Auto Supremo Nº 451 de 13 de septiembre de 2007, que prevé la circunstancia de los errores in iudicando e in procedendo, así como la falta de pronunciamiento del Tribunal de alzada respecto a los puntos apelados, tal como se dilucida en el presente caso; en ese sentido, la denuncia de casación tiene mérito a los fines de verificar en el fondo la circunstancia planteada, por lo que el motivo en análisis deviene en admisible.

Se deja constancia que el Auto Supremo Nº 104 de 31 de marzo de 2005, no puede ser considerado a los fines de realizar en análisis de contraste con el Auto de Vista impugnado, ya que resolvió un recurso de casación en infundado, careciendo de doctrina legal aplicable; lo propio ocurre con la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, que no puede ser objeto de contraste, considerando que no se encuentra dentro de la previsión de precedente contradictorio de conformidad al art. 416 del CPP.