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SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1188/2021-RA
Sucre, 06 de diciembre de 2021
Expediente : Tarija 40/2021
Parte acusadora : Ministerio Público y Nelly Hidalia Baldiviezo Vda. de Saldias
Parte imputada : Vicente Caseres Mendoza y Juan Carlos Valencia
Delito : Asesinato
RESULTANDO
Por memorial presentado el día 17 de julio del 2021 cursante de fs. 3956 a 3964, Juan Carlos Valencia, interpuso recurso de casación, impugnando el Auto de Vista N° 20/2021 de “30 de junio 2020” fs. 3943 a 3951 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Nelly Hidalia Baldiviezo Vda. de Saldias contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato en grado de complicidad, previsto y sancionado por el art. 23, 39.1; y, 252 todos del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 25/2018 de 22 de junio (fs. 3847 a 3890), el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Vicente Caseres Mendoza autor de la comisión del delito de Asesinato, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho de indulto y Juan Carlos Valencia responsable del delito de Asesinato en grado de Complicidad imponiendo la pena privativa de quince años de presidio, sin derecho a indulto; sin con costas por el principio de gratuidad, siendo la victima legitimada a reclamar daños y perjuicios ante la autoridad competente.
Contra la mencionada Sentencia el imputado Juan Carlos Valencia formuló recurso de apelación restringida (fs. 3905 a 3911 vta.), resuelto por el Auto de Vista 20/2021 de 30 de junio, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró Sin Lugar el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 2 de julio del 2021 (fs. 3979.), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 9 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente advierte que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse respecto a que no tuvo un comportamiento dilatorio; empero, no explican dicha circunstancia, al respecto se planteó excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, considerando que el imputado se encuentra privado de su libertad desde el 8 de septiembre de 2012 al 2018; sin embargo, el Tribunal no emitió un fallo congruente, pues existe silencio respecto a la conducta del recurrente con relación a la desplegada por Vicente Caseres, en ese marco no se entiende porque no se realizó el juicio a causa de la apelación incidental, teniendo de por medio la Resolución de 23 de mayo de 2014, que dispuso devolver actuados al Juzgado Cautelar hasta que se resuelvan las apelaciones incidentales; en ese sentido, el imputado advierte que no existe responsabilidad por la mora de los cuatro años y siete meses, habiendo callado el Tribunal respecto al agravio denunciado.
Asimismo, debe considerarse la complejidad del proceso penal teniendo de por medio la acusación presentada el 28 de marzo de 2014, con el caso resuelto, ya que gracias a la intervención y declaración del imputado se llegó a esclarecer el hecho, pues la investigación después de la declaración no aportó ningún elemento nuevo, los investigadores se limitaron a corroborar lo indicado por el imputado; asimismo, si se hubiese pedido ampliación en la investigación durante la etapa preparatoria se justificaría el tiempo; en tal sentido, la acusación fue presentada fuera del término establecido en el art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP), situación que no fue considerada por el Tribunal de alzada que no otorgó pronunciamiento al respecto, existiendo incongruencia, porque no explican las razones de hecho y derecho, simplemente una corta transcripción de la Sentencia.
El recurrente denuncia la existencia de error in procedendo en la Sentencia, pues el Tribunal de apelación vulneró la previsión establecida en los arts. 13.I y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE), ya que el Tribunal de juicio afectó el derecho a un juicio justo y continuo, por haber llevado adelante distintos juicios paralelos, siendo que el proceso se desarrolló en más de veinte audiencias sin percatarse en el acta de audiencia la participación del presidente del Tribunal, ocasionando al imputado perjuicio económico por realizar traslado de la defensa técnica a las audiencias, situación callada por el Tribunal, sin prever el derecho al debido proceso y la consagración de la declaración de Derechos Humanos y el bloque de constitucionalidad previstos en los arts. 3 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, aspectos desconocidos en el fallo de alzada que justifican las acciones del Tribunal de juicio ante la falta de justificación por la interrupción de la continuidad, la oralidad y la inmediación; puesto que el juicio comenzó el 1 de marzo de 2018 y se emitió Sentencia el 22 de junio del mismo año, casi cuatro meses de juicio con la producción de declaraciones en todo ese tiempo, ocasionando que la memoria no sea efectiva y que las autoridades judiciales manifestaron versiones no manifestadas por los testigos; sin embargo, el Tribunal de alzada no se manifestó al respecto ocasionando perjuicio.
El recurrente denuncia la existencia de error in judicando en la Sentencia, convalidada por el Auto de Vista impugnado, sin indicar de qué manera se genera responsabilidad por Complicidad en el hecho delictivo o de qué manera se estableció el acuerdo previo supuestamente suscrito con Vicente Caseres Mendoza y José Andrés Plata Ortega, cual la circunstancia probatoria para acreditar la cooperación con los sujetos mencionados, de los antecedentes se evidencia que las autoridades judiciales no se percataron que el imputado también fue acribillado estando en riesgo la vida; asimismo, no existe la lógica para acreditar la Complicidad cuando se demostró que simplemente actuaba como chofer de taxi y por ganar la renta diaria se tuvo que soportar diez disparos de arma de fuego, porque la pretensión era también cegar la vida, no siendo lógico que se dispare diez veces contra la víctima y el co-imputado; por lo que, no existe explicación, razón, fundamento o motivo para dilucidar dicha cuestionante, ya que el recurrente también se sucumbe como víctima del hecho perpetrado, pues no se consideró la situación de salud a consecuencia de los disparos recibidos tal como se demuestra del historial clínico y el haber estado en terapia intensiva durante cuatro días, teniendo al respecto la previsión de los Autos Supremos Nº 451 de 13 de septiembre de 2007 y 104 de 31 de marzo de 2005, que prevén la circunstancias de los errores in iudicando e in procedendo, así como la falta de pronunciamiento del Tribunal de alzada respecto a los puntos apelados, tal como se dilucida en el presente caso, debiendo considerarse también la previsión de la congruencia de los fallos, tal como se acredita en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio.
REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.
