AS/1191/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1191/2021-RA

Fecha: 06-Dic-2021

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Previa referencia respecto a la oportunidad de presentar recurso de casación cita los Autos Supremos “4/02 de 29 de abril, 414/02 de 19 de octubre, 95/04 de 18 de febrero y 140/04 de 10 de marzo” (sic), y haciendo mención a la forma; en cuyo mérito, cita las Sentencias Constitucionales 1086/06-R y 1401/2003-R de 26 de septiembre; y, citando los Autos Supremos 593 de 26 de noviembre de 2003 y 446/2003 de 19 de agosto, reclama que, en apelación cuestionó error en la calificación del hecho al delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, defecto previsto por el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), en el que desglosó que el Tribunal de mérito calificó como delito previsto por el art. 308 Bis del CP, teniendo como base y prueba fundamental la signada como MP-D6, que contiene una serie de contradicciones, no tomando en cuenta el Tribunal de juicio ni el de alzada, dos componentes respecto a la declaración de la víctima, pues: i) La menor mintió en su declaración, al señalar “violación me ha hecho”, que fue descartado por el certificado médico, entonces, qué credibilidad se le puede otorgar a lo demás, cuando no lo dijo ella, siendo que en el informe psicológico MP-D6, refiere la psicóloga: “tal como relata la propia víctima, testigo presencial intento consumar este acceso carnal por la vía vaginal pero como no pudo, no logro ejecutar por esa vía, obliga a la menor a chuparle el pene, es decir que se tiene plenamente demostrado el acceso carnal que tuvo el acusado a la menor víctima de su miembro viril pene por vía oral a la boca de la menor”, pues si la niña estaba con el buzo abajo y el sujeto detrás de ella intentado violarla, ¿no era más probable que ocurra por esa vía?, siendo lo cierto que no intento violarla por vía vaginal, como lo estableció el examen médico forense, tampoco se hizo chupar el pene; y, ii) La madre de la víctima con quien tiene problemas por terrenos, aleccionó a la menor para darle otro contexto a la supuesta violación, no siendo la niña quien dijo: “me hiso chupar el pene” o “violación me ha hecho”, frases técnicas que solo los mayores conocen, no siendo probable una violación vía oral sin que se haya dejado huellas en dicho orificio; no obstante, fue condenado con extremo subjetivismo, bajo una sola declaración que fue aleccionada, contradictoria y fantasiosa, que no puede constituir prueba, obrando contrario a los Autos Supremos 431 de 11 de octubre de 2006 y 329 de 29 de agosto de 2006; puesto que, la Sentencia no describió cada uno de los hechos de manera precisa y exacta que conducirían a una correcta adecuación y subsunción al tipo penal previsto por el art. 308 bis del CP, dejándose llevar sólo por la declaración de la víctima, no otorgándole valor a los demás elementos de prueba como el certificado médico forense que allanó que no pudo ocurrir una Violación; consiguientemente, no concurrieron los elementos normativos y objetivos del delito acusado, pues cómo pudo existir una Violación a una menor de edad sin lesión alguna en el orificio en el que se hubiere introducido un pene de un hombre de 37 años de edad, lo que no resulta posible; aspectos que no fueron advertidos por el Auto de Vista, derivando en una errónea calificación del hecho al tipo penal, limitándose a reproducir los argumentos de su apelación sin compararlos con la doctrina legal invocada ni controlando si la Sentencia cumplió con la exigencia de describir los hechos y subsumir al tipo penal acusado, concluyendo el Auto de Vista que la declaración de la víctima estaba revestida de presunción de veracidad, y que los argumentos de su apelación eran subjetivos, no observando que el certificado médico forense no estableció ni un rasguño en la boca de la menor; además, que la menor mintió al señalar “violación me ha hecho”, sin entender la frase técnica de violación, siendo que el certificado médico forense estableció “himen íntegro”, lo que vulnera sus derechos al debido proceso y seguridad jurídica derivada en una incongruente interpretación del llamado “perspectiva de género”.

Por otra parte, reclama que, el Auto de Vista impugnado incurrió en insuficiente fundamentación respecto a su agravio valoración defectuosa de la prueba, defecto previsto por el art. 370 núm. 6) del CPP, en el que invocó el Auto Supremo 88 de 28 de marzo de 2018; puesto que, no consideró todos los puntos desglosados en su apelación, como la prueba MP-D6, asumiendo como idóneo la declaración de la víctima en la DIO MP-D6, pasando por alto, que la menor mintió al señalar: “violación me ha hecho”, cuando no hubo tal situación, incidiendo Tribunal de alzada en una defectuosa apreciación de dicho medio de prueba, cuando el relato en gran parte no fue creíble de realización, realizando un ejercicio mental ausente de sana critica en su componente de la lógica y del sentido común o máxima de experiencia, que fue explicado en su recurso de apelación, existiendo dudas y contradicciones en su caso y una falta de certeza de los hechos que se juzgaron y por los cuales lo sentenciaron por el delito de Violación, cuando la valoración de la prueba debe ser integral; empero el Tribunal de mérito como el de alzada, omitieron apreciar de forma armónica todo el conjunto de la prueba, no otorgando el valor que le corresponde al certificado médico forense, existiendo duda respecto a qué valor en base a la sana critica se dio a las conclusiones del referido documento signado como MP-D3, que descartó la Violación por vía vaginal, surgiéndole una contradicción aberrante que para algunas cosas sea válida y para otras no se la tome en cuenta; no obstante, el Auto de Vista se refirió a la fundamentación de su apelación con cierto menosprecio, relatando solo lo que le convino para confirmar la sentencia, alegando que no se había fundamentado qué reglas de la lógica y la sana crítica se hubieren transgredido, ni se hubiere brindado la información necesaria que posibilite identificar cuál de las reglas del recto entendimiento humano fueron infringidas o soslayadas, cuales los hechos contrarios a la experiencia común, y de qué manera los medios de prueba fueron valorados indebidamente; cuando en su apelación fundamentó desde el concepto lógica y los medios o reglas que ella tiene como: el silogismo, la ilación, las máximas de experiencia, sentido común y la crítica, aplicadas en este caso de manera defectuosa, identificando cómo la Sentencia valoró la prueba de forma indebida, errada y tergiversada por la idea de lo que dispone el art. 193 inc. c) de la Ley 548, no razonando, ni valorando la prueba en base a las reglas de la lógica, ni le importó los demás medios de prueba; sin embargo, fue confirmada por el Tribunal de alzada, incurriendo en contradicción al Auto Supremo 115 de 28 de junio de 2006.