AS/1191/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1191/2021-RA

Fecha: 06-Dic-2021

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 29 de septiembre de 2021, interponiendo su recurso de casación el 6 de octubre del mismo año, conforme se tiene del timbre de recepción de fs. 99; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

En ese entendido, en el primer motivo, el recurrente reclama que el Auto de Vista no controló que la Sentencia incurrió en error en la calificación del hecho al delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, basándose el Tribunal de mérito en la prueba MP-D6, que contiene una serie de contradicciones, no tomando en cuenta el Tribunal de juicio ni el de alzada respecto a la declaración de la víctima que: i) La menor mintió rotundamente; y, ii) La madre de la víctima con quien tiene problemas por terrenos, aleccionó a la menor para darle otro contexto a la supuesta violación, no siendo probable una Violación vía oral sin que se haya dejado huellas en dicho orificio; no obstante, fue condenado con extremo subjetivismo, bajo una sola declaración aleccionada, contradictoria y fantasiosa, no otorgando valor al certificado médico forense que allanó que no pudo ocurrir una Violación, consiguientemente, no concurrió los elementos normativos y objetivos del delito acusado; empero, no fue advertido por el Auto de Vista derivando en una errónea calificación del hecho al tipo penal acusado.

Al respecto, invocó los Autos Supremos 431 de 11 de octubre de 2006 y 329 de 29 de agosto de 2006, que establecerían que: “Cuando no se califica adecuadamente, se genera una errónea calificación de los hechos (Tipicidad), porque la adecuación de la conducta humana a la descripción objetiva del o los delitos indilgados, debe ser correcta y exacta” y “los delitos para ser considerados como tales deben reunir todas las condiciones exigidas para cada tipo en el Código Penal y ser probados en juicio oral, público contradictorio, continuo, y en la fase de subsunción legal los tribunales y jueces de sentencia deben tener cuidado de observar que a la ausencia de algunos de los elementos configurativos del tipo penal no existe delito”, explicando el recurrente, que la descripción de cada uno de los hechos de manera precisa y exacta que conducirían a una correcta adecuación y subsunción al tipo penal del art. 308 bis del CP, no fue establecido en la Sentencia, dejándose llevar solo por la declaración de la víctima, no otorgando valor al certificado médico forense que allanó que no pudo ocurrir una violación, por lo que, no concurrió los elementos normativos y objetivos del delito acusado; empero, no fue advertido ni controlado por el Auto de Vista, derivando en una errónea calificación del hecho al tipo penal, limitándose a reproducir los argumentos de su apelación sin compararlos con la doctrina legal invocada ni controlando si la Sentencia cumplió con la exigencia de describir los hechos y subsumir al tipo penal acusado, concluyendo que la declaración de la víctima estaba revestida de presunción de veracidad, cuando el certificado médico forense estableció “himen íntegro”. De la fundamentación expuesta, se tiene que el recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución impugnada con relación a los precedentes invocados, en tal sentido, cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, por lo que, el presente motivo deviene en admisible.

En cuanto a la cita de los Autos Supremos “4/02 de 29 de abril, 414/02 de 19 de octubre, 95/04 de 18 de febrero y 140/04 de 10 de marzo” (sic), 593 de 26 de noviembre de 2003 y 446/2003 de 19 de agosto, el recurrente se limitó a enunciarlos, no observándose el trabajo de contraste, en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP; consiguientemente, no serán considerados en el análisis de fondo.

Respecto a la cita de las Sentencias Constitucionales 1086/06-R y 1401/2003-R de 26 de septiembre; corresponde precisar que en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las mismas no tienen la calidad de precedentes contradictorios, por lo que, no serán consideradas en el análisis de fondo.

En cuanto, al segundo motivo, en el que reclama que el Auto de Vista incurrió en insuficiente fundamentación respecto a su agravio concerniente a la valoración defectuosa de la prueba; puesto que, no consideró todos los puntos desglosados en su apelación, como la prueba MP-D6, asumiendo como idóneo la declaración de la víctima en la DIO MP-D6, pasando por alto, que la menor mintió al señalar: “violación me ha hecho”, cuando no hubo tal situación, incidiendo el Tribunal de alzada en una defectuosa apreciación de dicho medio de prueba, refiriéndose a la fundamentación de la apelación con cierto menosprecio y relatando solo lo que le convino para confirmar la Sentencia, alegando que no se habría fundamentado qué reglas de la lógica y la sana crítica se hubieren transgredido, no habiéndose brindado la información necesaria que posibilite identificar cuál de las reglas del recto entendimiento humano fueron infringidas o soslayadas, cuales los hechos contrarios a la experiencia común, y de qué manera los medios de prueba fueron valorados indebidamente; no considerando, que en su apelación fundamentó desde el concepto lógica y los medios o reglas que ella tiene, que fueron aplicadas de manera defectuosa, identificando cómo el Tribunal de juicio valoró la prueba de forma indebida, errada y tergiversada por la idea de lo que dispone el art. 193 inc. c) de la Ley 548, no razonando, ni valorando la prueba en base a las reglas de la lógica, ni le importó los demás medios de prueba.

Al respecto invocó los Autos Supremos “88 de 28 de marzo de 2018” y “115 de 28 de junio de 2006”; empero, buscado el primero, no corresponde a la fecha que señala el recurrente, que si bien existe el número de Resolución; empero, corresponde a una Resolución de admisibilidad; consiguientemente, no contiene doctrina legal aplicable que pudiera ser contrastado; en cuanto, al segundo, si bien existe el número de Auto Supremo emitidas por las Salas Penales Primera y Segunda; sin embargo, ninguna corresponde a la fecha que señala el recurrente, tampoco contienen doctrina legal aplicable que pudiera ser contrastada; puesto que, una declaró inadmisible el recurso de casación y la otra declaró infundado el recurso de casación.

Consiguientemente, se tiene que el presente motivo, no cumplió con los requisitos previstos por el art. 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que el recurrente no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales, situación por el que deviene en inadmisible.