AS/1193/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1193/2021-RA

Fecha: 06-Dic-2021

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 18 de agosto de 2021, interponiendo su recurso de casación el 25 del mismo mes y año, conforme consta del cargo electrónico de recepción de fs. 346; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

En ese entendido, se tiene que en el primer motivo, el recurrente refiere que solicitó la exclusión probatoria de la prueba MP 2 consistente en Dictamen Psicológico Pericial de 21 de enero de 2014; puesto que, en el acta de juramento de Perito, no se tiene la fecha ni el mes del juramento; empero, fue rechazado por el Tribunal de sentencia, no fundamentando la razón por la que era válida la omisión del juramento que conlleva violación de las formalidades de la pericia, pues ante incapacidad técnica del IDIF, realizó la Pericia Psicológica la Psicóloga del “DNA-3” (sic), quien no estaba autorizada para realizar una Pericia, hecho que reclamó e hizo reserva de apelación; puesto que, el Tribunal de mérito le generó perjuicio al introducir a juicio una prueba que no cumplió las formalidades para la pericia, que viola el debido proceso en su vertiente del derecho a la legalidad de la prueba; en cuyo mérito, invoca el Auto Supremo 145/2013 de 28 de mayo.

De los argumentos expuestos, se advierte que el recurrente no refiere cuál el agravio sufrido por el Auto de Vista; es decir, no refiere qué hizo o no hizo el Tribunal de alzada que le genere agravio respecto al planteamiento de su cuestión incidental; en ese entendido, no se apertura la competencia de esta Sala Penal; por cuanto, de acuerdo al art. 416 del CPP, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por el Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas Penales; en consecuencia, ante la falta de identificación de agravio en el que hubiere incurrido el Auto de Vista, se tiene que el presente motivo, no cumplió con los arts. 416 ni 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que el recurrente, no señala los antecedentes de hecho generador del recurso, no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista que es la que se debe recurrir en casación, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales, menos explicó el resultado dañoso emergente de algún defecto en el que hubiere incurrido el Auto de Vista, situación por el que, el motivo en cuestión deviene en inadmisible.

En cuanto, al segundo motivo, en el que señala que, el Ministerio Publico, en su acusación propuso la prueba pericial psicológica forense de su persona, señalando dos puntos de pericia; así también, su defensa propuso tres puntos de pericia, de las que se admitió sólo dos, que fueron aceptados por las partes y admitidos por el Tribunal de juicio; empero, reiniciado el juicio el 4 de febrero, el ministerio publico retiro la pericia, aspecto que fue reclamado por su parte; puesto que, la pericia ingreso a la comunidad de la prueba y el Ministerio Publico no podía retirarla sin más, no obstante, fue aceptada por el Tribunal de juicio, por lo que hizo reserva de apelación restringida; ya que, el Tribunal de mérito le coarto su derecho a la defensa, valoración razonable de la prueba y fundamentación; extrañándole al respecto, que el Tribunal de alzada señale que, no cursa apelación, dejando en evidencia la escueta revisión que realizo de los antecedentes, siendo que específicamente la apelación se encuentra en el acta de 10 de febrero 2020.

De la argumentación expuesta, se infiere que la denuncia deviene de una cuestión incidental que conforme afirma el recurrente el Tribunal de alzada realizó -una escueta revisión de los antecedentes-; es decir, que el Tribunal de apelación emitió respuesta al respecto, lo que no es recurrible vía casación; por cuanto, los reclamos sobre cuestiones incidentales dilucidadas en el transcurso de la tramitación del proceso penal, conforme prevé el art. 403 inc. 2) del CPP, se tiene como medio impugnatorio el recurso de apelación incidental, de la que surge una decisión definitiva, cuando menos en la vía ordinaria, sin que ello signifique que el recurso de casación sea un medio idóneo para revisar lo resuelto por el Tribunal de alzada; habida cuenta, que la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, está delimitada para conocer los reclamos contra Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas contra defectos de la Sentencia y no contra Resoluciones que resuelven cuestiones incidentales, como ocurre en el presente caso.

Al respecto el Auto Supremo 272/2013-RRC de 17 de octubre, estableció: “Finalmente es pertinente dejar establecido, que conforme las normas relativas al recurso de casación y su procedencia, así como la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, lo resuelto respecto de la apelación incidental, no admite recurso de casación (El resaltado es propio), entendimiento que fue asumido y ampliado por el Auto Supremo 851/2018-RRC de 17 de septiembre, que entre otros aspectos pronunció: “… que una vez resuelta la cuestión incidental por parte del Tribunal de alzada,… la parte agraviada no puede hacer uso del recurso de casación en contra de aquel Auto de Vista que resolvió la cuestión incidental, considerando que la naturaleza del recurso de casación es precisamente la impugnación de los Autos de Vista que hayan resuelto en el fondo las apelaciones restringidas contra las Sentencias y no así sobre cuestiones incidentales”. (El subrayado y resaltado son propios); en consecuencia, no se apertura la competencia de esta Sala Penal, viéndose impedido de poder efectuar su labor encomendada por ley a través de la contrastación del Auto de Vista con los precedentes invocados (Autos Supremos 246/2007 de 7 de marzo y 962/2019-RRC de 14 de octubre), ni por vía de flexibilización, situación por el que, el motivo en cuestión deviene en inadmisible.

Con relación al tercer motivo, en el que refiere que en apelación cuestionó la inobservancia o errónea aplicación de la ley, invocando la errónea calificación de los hechos, ya que, al momento de los alegatos iniciales hizo conocer su teoría del caso, específicamente hizo conocer que los elementos constitutivos del tipo penal no se subsumían a los hechos, es decir que no se encuadran los hechos de la acusación al tipo penal de Abuso Sexual, ya que, en este tipo penal el Ministerio Publico y la acusación particular, debían demostrar con relación a la víctima, la intimidación, violencia física y psicológica, actos sexuales no consentidos y la incapacidad de resistir, que no fueron probadas; y, con relación a su persona como acusado, debía demostrarse los fines libidinosos, que no fue mencionado en la Sentencia, por lo que se estaría frente a un hecho atípico, no existiendo delito, por no configurarse los elementos del tipo penal. Cita el Auto Supremo 022/2019-RRC de 30 de enero.

De la fundamentación expuesta, se advierte que, el recurrente no refiere cuál el agravio sufrido por el Auto de Vista; es decir, no señala qué hizo o no hizo el Tribunal de alzada que le genere agravio; consiguientemente, no se apertura la competencia de esta Sala Penal; por cuanto, de acuerdo al art. 416 del CPP, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por el Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas Penales; aspecto que no fue observado por el recurrente y no puede ser suplido de oficio.

Por los argumentos expuestos, ante la falta de identificación de agravio en el que hubiere incurrido el Auto de Vista, se tiene que el presente motivo, no cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que el recurrente no señaló los antecedentes de hecho generador del recurso, no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados con la emisión del Auto de Vista que es la que se debe recurrir en casación, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías, menos explicó el resultado dañoso emergente de algún defecto en el que hubiere incurrido el Auto de Vista, situación por el que deviene en inadmisible.

Respecto al cuarto motivo, en el que cuestiona la inexistencia e insuficiencia de fundamentación de la Sentencia, se advierte que, el recurrente no refiere cuál el agravio sufrido por el Auto de Vista; es decir, no señala qué hizo o no hizo el Tribunal de alzada que le genere agravio; por lo que, no se apertura la competencia de esta Sala Penal; por cuanto, de acuerdo al art. 416 del CPP, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por el Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas Penales, lo que no fue observado por el recurrente y no puede ser suplido de oficio.

Por los argumentos expuestos, ante la falta de identificación de agravio en el que hubiere incurrido el Auto de Vista, se tiene que el presente motivo, no cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que el recurrente no señaló los antecedentes de hecho generador del recurso, no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados con la emisión del Auto de Vista que es la que se debe recurrir en casación, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías, menos explicó el resultado dañoso emergente de algún defecto en el que hubiere incurrido el Auto de Vista, situación por el que deviene en inadmisible.

En cuanto, al quinto motivo, en el que refiere que, la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados, que importa la incorrecta valoración de la prueba, existiendo hechos contradictorios respecto a la acusación fiscal con la acusación particular, que modificaron los hechos imposibilitando que se puedan demostrar hechos concretos; además, que se valoró incorrectamente las pruebas: MP-1, MP-2, MP-3, MP-4, MP-5; y, MP-6. Cita el Auto Supremo 197/2019-RRC de 29 de marzo.

De los argumentos expuestos, se advierte que, el recurrente no refiere cuál el agravio sufrido por el Auto de Vista; es decir, no señala qué hizo o no hizo el Tribunal de alzada que le genere agravio; en cuyo efecto, no se apertura la competencia de esta Sala Penal; por cuanto, de acuerdo al art. 416 del CPP, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por el Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas Penales, lo que no fue observado por el recurrente y no puede ser suplido de oficio.

Consiguientemente, ante la falta de identificación de agravio en el que hubiere incurrido el Auto de Vista, se tiene que el presente motivo, no cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que el recurrente no señaló los antecedentes de hecho generador del recurso, no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados con la emisión del Auto de Vista que es la que se debe recurrir en casación, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías, menos explicó el resultado dañoso emergente de algún defecto en el que hubiere incurrido el Auto de Vista, por lo que deviene en inadmisible.

Con relación al sexto motivo, en el que, reclama que la Sentencia incurrió en incongruencia con la acusación, por cuanto, los hechos que describen las acusaciones fiscal y particular son diferentes en tiempo, lugar y modo; sin embargo, se emitió sentencia condenatoria sin aplicar el in dubio pro reo.

Al respecto, se advierte que, el recurrente no refiere cuál el agravio sufrido por el Auto de Vista, pues no señala qué hizo o no hizo el Tribunal de alzada que le genere agravio; consiguientemente, no se apertura la competencia de esta Sala Penal; por cuanto, de acuerdo al art. 416 del CPP, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por el Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas Penales, lo que no fue observado por el recurrente y no puede ser suplido de oficio.

Por lo expuesto, ante la falta de identificación de agravio en el que hubiere incurrido el Auto de Vista, se tiene que el motivo en cuestión, no cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que el recurrente no señaló los antecedentes de hecho generador del recurso, no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados con la emisión del Auto de Vista que es la que se debe recurrir en casación, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías, menos explicó el resultado dañoso emergente de algún defecto en el que hubiere incurrido el Auto de Vista, por lo que deviene en inadmisible.

Finalmente, en relación al séptimo motivo, en el que señala que, la Sentencia en la parte resolutiva no fijó la fecha en la que finalizaría la condena, conforme prevé el art. 365 parágrafo tercero del CPP, lo que vulneraría los derechos fundamentales previstos en los art. 115 y 117 de la CPE; se advierte que, el recurrente no refiere cuál el agravio sufrido por el Auto de Vista; es decir, no señala qué hizo o no hizo el Tribunal de alzada que le genere agravio; consiguientemente, no se apertura la competencia de esta Sala Penal; por cuanto, de acuerdo al art. 416 del CPP, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por el Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas Penales; empero, no fue observado por el recurrente y no puede ser suplido de oficio.

Por los argumentos expuestos, ante la falta de identificación de agravio en el que hubiere incurrido el Auto de Vista, se tiene que el motivo en cuestión, no cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que el recurrente no señaló los antecedentes de hecho generador del recurso, no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados con la emisión del Auto de Vista que es la que se debe recurrir en casación, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías, menos explicó el resultado dañoso emergente de algún defecto en el que hubiere incurrido el Auto de Vista, por lo que deviene en inadmisible.