II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Bajo el epígrafe, errónea valoración de la prueba y falta de fundamentación, motivación y congruencia en la resolución de incidentes y excepciones planteadas en la etapa de incidentes, manifiesta que al momento de la interposición de su recurso de apelación hizo conocer ante el Tribunal de alzada, el rechazo por el Tribunal a quo del incidente de actividad procesal defectuosa en relación a la acusación del Ministerio Público, tachándole de ambigua e imprecisa, situación sobre el cual el Auto de Vista impugnado habría ratificado tal rechazo al considerarlo correcto y suficiente; por lo tanto, acusa que el Tribunal de alzada no habría atendido a cada uno de los agravios denunciados e incumpliendo con lo establecido en el art. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debido a la falta de fundamentación y motivación en razonamiento lógico y jurídico, siendo que habría cuestionado el incumplimiento del art. 341 del CPP en la formulación de la acusación fiscal. Consiguientemente, el Auto de Vista presentaría ausencia de fundamentos de hecho y derecho, carecería de motivación y congruencia, omitiendo explicar los principios de certeza, legalidad, objetividad, verdad material y seguridad jurídica todos relacionados con los arts. 115-II, 116, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), incurriendo en vulneración del derecho al debido proceso y defectos absolutos insubsanables conforme lo disponen los arts. 169 num. 3), 4 y 370 del CPP, porque no se tendría una fundamentación individual, clara, precisa, motivada y congruente.
Invocando al respecto como precedentes contradictorios los Auto Supremo 193/2013 de 11 de julio, 100/2016-RRC de 16 de febrero, 171/2012-RRC de 24 de julio, 137/2014-RRC de 28 de abril y la SC 1298/2012 de 19 de septiembre.
Respecto a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva art. 370 núm. 1) del CPP, transcribiendo de forma inextensa los argumentos del Auto de Vista impugnado respecto a este punto, el recurrente manifiesta que en su recurso de apelación restringida habría denunciado el agravio sufrido por el Tribunal a quo, estableciendo e identificando cada uno de los agravios sufridos, situación sobre el que el Tribunal ad quem habría manifestado que la fundamentación y pretensión expresado en el recurso de apelación habría sido realizada de manera desordenada y sin un claro sentido en relación a lo que pretende establecer a través de este agravio, cuando de forma contradictoria habría recogido algunos de los puntos agraviados del cual no diría nada, con relación a los puntos a), b), c), d) e) y f); en tal situación, acusa que el Tribunal de alzada no habría hecho la descomposición y fundamentación de la teoría del delito, ni dijo nada del por qué no se debe considerar la valoración integral de los medios de prueba, hechos que en su criterio hacen que el Auto de Vista impugnado carezca de falta de fundamentación, motivación y congruencia, con relación al tipo penal que no se subsumiría al hecho por carecer de los elementos materiales, subjetivos, objetivos que hacen a la teoría del delito.
Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 474 de 8 de diciembre de 2005, 468/2018-RRC de 27 de junio, 100/2016-RRC de 16 de febrero, 171/2012-RRC de 24 de julio y 137/2014-RRC de 28 de abril.
Con relación a la inobservancia o errónea aplicación de la ley adjetiva penal (art. 370 núm. 1) del CPP), el recurrente acusa el agravio sufrido en los siguientes puntos: i) Respecto a que, el Tribunal de alzada reconoció que el Tribunal a quo no cumplió con el art. 361 última parte del CPP, modificado por la Ley N° 1173, acusa la falta de fundamentación del por qué no se ordenó la remisión de antecedentes ante el disciplinario del Ministerio Público, hecho que en su criterio no podría ser convalidado. ii) Sobre el rechazo de la producción de la prueba pericial ofrecida en plazo, acusa que el Auto de Vista impugnado no diría nada, ni por qué el actuar del Tribunal a quo estaría bien, incumpliendo con lo establecido en los arts. 124 y 398 del CPP, por carencia de fundamentación de hecho y de derecho, y por incorrecta interpretación de lo establecido en el art. 204 del CPP. iii) Respecto a las pruebas materiales principalmente a las relacionadas a las agresiones del cual fue objeto y obligado a reconocer el hecho (PD-9), acusa que el Tribunal de alzada habría hecho consideraciones genéricas, sesgadas y con carencia de fundamentación y motivación, además manifiesta que el Tribunal ad quem no habría cumplido con la obligación de pronunciarse de forma individual y fundamentada sobre las razones del por qué no se habría demostrado los agravios reclamados, incurriendo en defecto absoluto conforme a los arts. 169 núm. 3) y 4 del CPP.
Citando al respecto como precedentes contradictorios los Autos Supremos 659/2014-RRC de 20 de noviembre, 37 de 27 de enero de 2007. 242/2012-RRC de 4 de octubre, 23 de 26 de enero de 2007, 100/2016-RRC de 16 de abril, 171/2012-RRC de 24 de julio, 137/2014-RRC de 28 de abril, 468/2017-RRC de 27 de julio, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1755/2012 de 1° de octubre y la Sentencia Constitucional (SSCC) 0377/2003-R de 26 de marzo.
Con relación a que el imputado no esté suficientemente individualizado (art. 370 núm. 2) del CPP) y que falte la enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada (art- 370 núm. 3) del CPP), acusa que el Tribunal de alzada habría omitido fundamentar del porque no se demostró los agravios demandados de forma individualizada, incurriendo en el mismo error del Tribunal a quo, constituyéndose en un defecto absoluto conforme establece el art. 169 núm. 3) y 4 del CPP.
Sobre la falta de fundamentación de la sentencia, defecto descrito en el art. 370 núm. 5) del CPP, el recurrente dice haber denunciado en su recurso de apelación que la sentencia no tiene desarrollado la fundamentación descriptiva de los elementos de prueba presentados, asimismo, que no tiene una fundamentación fáctica debidamente motivada y analítica, menos aún una fundamentación jurídica; ante este reclamo, acusa que el Tribunal de alzada no habría fundamentado cada uno de los reclamados y no hace entender del por qué no es suficiente para no ser establecido como agravio, siendo que es su obligación informar de forma clara y precisa el fundamento conclusivo respecto a cada uno de los reclamos efectuados, lo contrario constituye una vulneración a los arts. 124 y 398 del CPP, derecho a la defensa, al debido proceso, al derecho a la información conforme a los arts. 115-II, 117, 178 y 180 de la CPE.
Citando al respecto como precedentes contradictorios los Autos Supremos 065/2012-RA de 19 de abril, 023/2016-RA de 19 de enero, 248/2012-RRC de 10 de octubre, 319/2020-RRC de 20 de marzo y 373/2017 de 22 de mayo.
Con relación a la errónea e insuficiente valoración probatoria de la prueba (art. 370 núm. 6) del CPP), transcribiendo la fundamentación del Auto de Vista respecto a este punto, manifiesta que en su recurso de apelación restringida habría hecho conocer como agravio que, el Tribunal a quo no habría atendido cada uno de los reclamos realizados respecto a la falta de valoración de los medios de prueba y la falta de fundamentación en la sentencia, en vulneración de los arts. 124, 171, 172 y 173 del CPP y constituirse en defecto absoluto; sobre el punto, el recurrente refiere que si bien el Tribunal de alzada no puede revalorizar la prueba, pero este está obligado a aplicar la verdad material y analizar si el Tribunal a quo aplicó las reglas de la sana crítica, si la sentencia tiene fundamentación descriptiva e intelectual, labor que en criterio del recurrente fue omitido e ingresó en carencia de fundamentación.
Citando al respecto como precedentes contradictorios los Autos Supremos 100/2016-RRC de 16 de febrero, 171/2012-RRC de 24 de julio, 176/2012 de 16 de julio, 076/2018 de 23 de febrero, 354/2014-RRC de 30 de julio, 193/2013 de 11 de julio, 137/2014-RRC de 28 de abril, 780/2017-RRC de 5 de octubre, 131/2007 de 31 de enero, 474/2005 de 8 de diciembre, 59/2008 de 29 de enero, 50/2007 de 27 de enero, 276/2007 de 5 de octubre, 305/2006 de 25 de agosto, 59/2006 de 27 de enero y la SCP 0847/2017-S1 de 27 de julio.
