IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 12 de octubre de 2021 (fs. 124), interponiendo su recurso de casación el 19 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Con relación al primer motivo, el recurrente bajo el epígrafe, errónea valoración de la prueba y falta de fundamentación, motivación y congruencia en la resolución de incidentes y excepciones planteadas en la etapa de incidentes, manifestó que al momento de la interposición de su recurso de apelación hizo conocer ante el Tribunal de alzada, el rechazo por el Tribunal a quo del incidente de actividad procesal defectuosa en relación a la acusación del Ministerio Público, tachándole de ambigua e imprecisa, situación sobre el cual el Auto de Vista impugnado ratificó tal rechazo al considerarlo correcto y suficiente; por lo tanto, acusó que el Tribunal de alzada no atendió a cada uno de los agravios denunciados e incumpliendo con lo establecido en el art. 124 y 398 del CPP, debido a la falta de fundamentación y motivación en razonamiento lógico y jurídico, siendo que cuestionó el incumplimiento del art. 341 del CPP en la formulación de la acusación fiscal. Consiguientemente, el Auto de Vista presenta ausencia de fundamentos de hecho y derecho, carencia de motivación y congruencia, omisión en la aplicación de los principios de certeza, legalidad, objetividad, verdad material y seguridad jurídica todos relacionados con los arts. 115-II, 116, 178 y 180 de la CPE, incurriendo en vulneración del derecho al debido proceso y defectos absolutos insubsanables conforme lo disponen los arts. 169 núm. 3), 4 y 370 del CPP, debido a que no se tiene una fundamentación individual, clara, precisa, motivada y congruente.
Respecto a la temática planteada, invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 193/2013 de 11 de julio, 100/2016-RRC de 16 de febrero, 171/2012-RRC de 24 de julio, 137/2014-RRC de 28 de abril y la SCP 1298/2012 de 19 de septiembre; respecto a las Sentencias Constitucionales invocadas como precedentes contradictorios, se debe tener en cuenta que las mismas no tienen tal calidad al no encontrarse bajo los alcances del art. 416 del CPP, por lo que no pueden ser motivo de labor de contraste.
Con relación a este motivo, se debe tener presente que si bien el derecho de impugnación está reconocido constitucionalmente, no es menos cierto que está regulado por las normas de desarrollo constitucional, como la disposición contenida en el art. 394 del CPP que dispone: “Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código”; lo que implica, que en el examen de admisibilidad, debe considerarse la legitimación objetiva en el entendido de que es la norma la que limita los recursos a los establecidos en cada caso por la ley procesal penal, para los supuestos expresamente previstos.
Ahora bien, de acuerdo a la regulación normativa del recurso de casación establecido en los arts. 416 al 420 del CPP, el Auto Supremo 397 de 23 de julio de 2004, señaló que: "De conformidad con el art. 416 concordante con el art. 50 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es procedente para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que resuelvan las apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias de primera instancia", entendimiento que fue reiterado en el Auto Supremo Nº 628 de 27 de noviembre de 2007, precisando que: "...el recurso de casación únicamente procede para impugnar Autos de Vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del juez de instrucción".
En ese sentido, el recurso de casación no procede contra otro tipo de resolución judicial pronunciada por los Tribunales de alzada en el ámbito de su competencia y, de manera específica, respecto a aquellas que emerjan de cuestiones incidentales, de acuerdo a las previsiones del art. 403 del CPP, sin que este criterio signifique una vulneración al derecho a recurrir; toda vez, que éste solamente puede ser ejercido en los casos que la ley ha previsto expresamente como manda el art. 394 del citado cuerpo legal, extremo ratificado por este Tribunal en el Auto Supremo 078/2012-RA de 23 de abril.
En el caso presente, el recurrente respecto al rechazo por el Tribunal a quo del incidente de actividad procesal defectuosa, acusó que el Auto de Vista impugnado ratificó tal rechazo al considerarlo correcto y suficiente, con total ausencia de fundamentos de hecho y derecho, carencia de motivación y congruencia; en el caso concreto, el recurrente interpuso su recurso de casación observando una situación incidental que aparentemente le causó agravio, sin considerando que contra dichos actos procesales y la resolución emitida, procede únicamente la apelación incidental, no así el recurso de casación, al no tratarse de una Resolución emitida por el Tribunal de alzada en ejercicio de la competencia prevista por el art. 51 inc. 2) del CPP, así como los requisitos para la admisión del recurso de casación desarrollados en el acápite anterior de la presente Resolución y el entendimiento asumido por el máximo Tribunal de Justicia del País, en cuanto al tipo de resoluciones judiciales recurribles a través del recurso de casación, misma situación ocurre con los presupuestos de flexibilización explicados en el acápite anterior del presente fallo, si bien se denuncia la afectación del derecho al debido proceso; empero, los alcances y la limitación para conocer apelaciones incidentales en esta instancia casacional, haciendo inviable el análisis de fondo de lo pretendido, por cuanto el motivo deviene en inadmisible.
Con relación al segundo motivo, referido a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva art. 370 núm. 1) del CPP, transcribiendo de forma inextensa los argumentos del Auto de Vista impugnado respecto a este punto, el recurrente manifestó que en su recurso de apelación restringida denunció el agravio sufrido por el Tribunal a quo, estableciendo e identificando cada uno de los agravios sufridos, situación sobre el que el Tribunal ad quem manifestó que la fundamentación y pretensión expresado en el recurso de apelación fue realizada de manera desordenada y sin un claro sentido en relación a lo que pretende establecer a través de este agravio, cuando de forma contradictoria recogió algunos de los puntos agraviados del cual no dijo nada, con relación a los puntos a), b), c), d) e) y f); en tal situación, acusó que el Tribunal de alzada no hizo la descomposición y fundamentación de la teoría del delito, ni dijo nada del por qué no se debe considerar la valoración integral de los medios de prueba, hechos que en su criterio hacen que el Auto de Vista impugnado carezca de falta de fundamentación, motivación y congruencia, con relación al tipo penal que no se subsumiría al hecho por carecer de los elementos materiales, subjetivos, objetivos que hacen a la teoría del delito. Sobre el punto invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 474 de 8 de diciembre de 2005, 468/2018-RRC de 27 de junio, 100/2016-RRC de 16 de febrero, 171/2012-RRC de 24 de julio y 137/2014-RRC de 28 de abril.
De lo expuesto el recurrente simplemente se aboca a citar los Autos Supremos sin precisar o explicar de manera clara y precisa, la supuesta contradicción entre el Auto de Vista impugnado y dichos fallos, limitándose a transcribir lo que creyó pertinente, sin determinar de manera precisa el hecho generador del defecto que emergería del Auto de Vista confutado, haciendo apreciaciones genéricas respecto de éste, más aún cuando se hizo una descripción lacónica de los fundamentos del agravio, alcanzando únicamente a describir como agravio la existencia de falta de fundamentación y motivación y congruencia; o sea, no expone de qué manera se incumplió el art. 370 núm. 1) del CPP, o cuál sería el precepto que debiera aplicarse y la solución pretendida respecto al contraste de los precedentes, cuando simplemente se refiere de manera genérica a algunas expresiones del Auto de Vista confutado alegando su desacuerdo; incumpliendo de esta manera con las exigencias previstas en los arts. 416 y 417 del CPP. Con relación a los presupuestos de flexibilización, establecidos y explicados en el acápite anterior de la presente Resolución, el recurrente se limita a describir la garantía o el derecho constitucional vulnerado o explicar el resultado dañoso emergente del defecto, omisiones que imposibilitan aperturar la competencia de este Tribunal para el análisis de fondo del motivo por flexibilización; consecuentemente, deviene en inadmisible.
Respecto al tercer motivo, inobservancia o errónea aplicación de la ley adjetiva penal (art. 370 núm. 1) del CPP), el recurrente acusó el agravio sufrido en los siguientes puntos: i) Respecto a que, el Tribunal de alzada reconoció que el Tribunal a quo no cumplió con el art. 361 última parte del CPP, modificado por la Ley N° 1173, acusó la falta de fundamentación del por qué no se ordenó la remisión de antecedentes ante el disciplinario del Ministerio Público, hecho que en su criterio no puede ser convalidado. ii) Sobre el rechazo de la producción de la prueba pericial ofrecida en plazo, acusó que el Auto de Vista impugnado no dijo nada, ni por qué el actuar del Tribunal a quo está bien, incumpliendo con lo establecido en los arts. 124 y 398 del CPP, por carencia de fundamentación de hecho y de derecho, y por incorrecta interpretación de lo establecido en el art. 204 del CPP. iii) Respecto a las pruebas materiales principalmente a las relacionadas a las agresiones del cual fue objeto y obligado a reconocer el hecho (PD-9), acusó que el Tribunal de alzada hizo consideraciones genéricas, sesgadas y con carencia de fundamentación y motivación. Concluye, manifestando que el Tribunal ad quem no cumplió con la obligación de pronunciarse de forma individual y fundamentada sobre las razones del por qué no se demostró los agravios reclamados, incurriendo en defecto absoluto conforme a los arts. 169 núm. 3) y 4 del CPP, citando al respecto los Autos Supremos 659/2014-RRC de 20 de noviembre, 37 de 27 de enero de 2007. 242/2012-RRC de 4 de octubre, 23 de 26 de enero de 2007, 100/2016-RRC de 16 de abril, 171/2012-RRC de 24 de julio, 137/2014-RRC de 28 de abril, 468/2017-RRC de 27 de julio, la SCP 1755/2012 de 1° de octubre y la SC 0377/2003-R de 26 de marzo.
De lo expuesto el recurrente simplemente se aboca a citar los Autos Supremos sin precisar o explicar de manera clara y precisa, la supuesta contradicción entre el Auto de Vista impugnado y dichos fallos, limitándose a transcribir lo que creyó pertinente, sin determinar de manera precisa el hecho generador del defecto que emergería del Auto de Vista confutado, haciendo apreciaciones genéricas respecto de éste, más aún cuando se hizo una descripción lacónica de los fundamentos del agravio, alcanzando únicamente a describir la existencia de falta de fundamentación y motivación; o sea, no expone de qué manera se incumplió el art. 370 núm. 1) del CPP, o cuál sería el precepto que debiera aplicarse y la solución pretendida respecto al contraste de los precedentes, cuando simplemente se refiere de manera genérica a algunas expresiones del Auto de Vista confutado alegando su desacuerdo; incumpliendo de esta manera con las exigencias previstas en los arts. 416 y 417 del CPP. Con relación a los presupuestos de flexibilización, establecidos y explicados en el acápite anterior de la presente Resolución, el recurrente se limita a describir la garantía o el derecho constitucional vulnerado o explicar el resultado dañoso emergente del defecto, omisiones que imposibilitan aperturar la competencia de este Tribunal para el análisis de fondo del motivo por flexibilización; consecuentemente, deviene en inadmisible.
Sobre el cuarto motivo, con relación a que el imputado no esté suficientemente individualizado (art. 370 núm. 2) del CPP) y que falte la enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada (art- 370 núm. 3) del CPP), le recurrente acusó que el Tribunal de alzada omitió fundamentar del porque no se demostró los agravios demandados de forma individualizada, incurriendo en el mismo error del Tribunal a quo, constituyéndose en un defecto absoluto conforme establece el art. 169 núm. 3) y 4 del CPP.
En relación al supuesto agravio denunciado, la parte recurrente incumple con las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, ya que no invoca precedente contradictorio alguno, imposibilitando aperturar la competencia de este Tribunal a efectos de conocer el fondo del asunto tal como se describe en el acápite III. ii) del presente fallo; asimismo, tampoco resulta posible ingresar al fondo de lo pretendido vía criterios de flexibilización; toda vez, que el recurrente no advierte afectación de derechos o garantías constitucionales vulneradas, para que en base a esos insumos este Tribunal abra su competencia para resolver el fondo del asunto, en ese sentido, el motivo analizado deviene en inadmisible.
Con referencia al quinto motivo, referido a la falta de fundamentación de la sentencia, defecto descrito en el art. 370 núm. 5) del CPP, el recurrente denunció en su recurso de apelación, que la sentencia no tiene desarrollado la fundamentación descriptiva de los elementos de prueba presentados, asimismo, que no tiene una fundamentación fáctica debidamente motivada y analítica, menos aún una fundamentación jurídica; ante este reclamo, acusó que el Tribunal de alzada no fundamentó cada uno de los puntos reclamados y no hace entender del por qué no es suficiente para no ser establecido como agravio, siendo que es su obligación informar de forma clara y precisa el fundamento conclusivo respecto a cada uno de los reclamos efectuados, lo contrario constituye una vulneración a los arts. 124 y 398 del CPP, derecho a la defensa, al debido proceso, al derecho a la información conforme a los arts. 115-II, 117, 178 y 180 de la CPE. Respecto al punto invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 065/2012-RA de 19 de abril, 023/2016-RA de 19 de enero, 248/2012-RRC de 10 de octubre, 319/2020-RRC de 20 de marzo y 373/2017 de 22 de mayo.
Con relación a este motivo el recurrente simplemente se abocó a citar los Autos Supremos sin precisar o explicar de manera clara y precisa, la supuesta contradicción entre el Auto de Vista impugnado y dichos fallos, limitándose a transcribir lo que creyó pertinente, sin determinar de manera precisa el hecho generador del defecto que emergería del Auto de Vista confutado, haciendo apreciaciones genéricas respecto de éste, más aún cuando se hizo una descripción lacónica de los fundamentos, alcanzando únicamente a describir como agravio la existencia de falta de fundamentación; o sea, no expone de qué manera se incumplió el art. 370 núm. 5) del CPP, o cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida respecto al contraste de los precedentes invocados, cuando simplemente se refiere de manera genérica a algunas expresiones del Auto de Vista confutado alegando su desacuerdo; incumpliendo de esta manera con las exigencias previstas en los arts. 416 y 417 del CPP. Con relación a los presupuestos de flexibilización, establecidos y explicados en el acápite anterior de la presente Resolución, el recurrente se limita a denunciar la vulneración del derecho a la defensa, al debido proceso, al derecho a la información, pero sin describir en que consistió la restricción o disminución de dichos derechos, tampoco explicó el resultado dañoso emergente del defecto, omisiones que imposibilitan aperturar la competencia de este Tribunal para el análisis de fondo por flexibilización; consecuentemente, el motivo analizado deviene en inadmisible.
Respecto al sexto motivo, referido a la errónea e insuficiente valoración probatoria de la prueba (art. 370 núm. 6) del CPP), transcribiendo la fundamentación del Auto de Vista respecto a este punto, manifestó que en su recurso de apelación restringida hizo conocer como agravio que, el Tribunal a quo no atendió cada uno de los reclamos realizados respecto a la falta de valoración de los medios de prueba y la falta de fundamentación en la sentencia, en vulneración de los arts. 124, 171, 172 y 173 del CPP y constituirse en defecto absoluto; sobre el punto, el recurrente refiere que si bien el Tribunal de alzada no puede revalorizar la prueba, pero este está obligado a aplicar la verdad material y analizar si el Tribunal a quo aplicó las reglas de la sana crítica, si la sentencia tiene fundamentación descriptiva e intelectual, labor que en criterio del recurrente fue omitido e ingresó en carencia de fundamentación, citando los Autos Supremos 100/2016-RRC de 16 de febrero, 171/2012-RRC de 24 de julio, 176/2012 de 16 de julio, 076/2018 de 23 de febrero, 354/2014-RRC de 30 de julio, 193/2013 de 11 de julio, 137/2014-RRC de 28 de abril, 780/2017-RRC de 5 de octubre, 131/2007 de 31 de enero, 474/2005 de 8 de diciembre, 59/2008 de 29 de enero, 50/2007 de 27 de enero, 276/2007 de 5 de octubre, 305/2006 de 25 de agosto, 59/2006 de 27 de enero y la SCP 0847/2017-S1 de 27 de julio.
Con relación a este motivo el recurrente simplemente se abocó a citar los Autos Supremos sin precisar o explicar de manera clara y precisa, la supuesta contradicción entre el Auto de Vista impugnado y dichos fallos, conforme se advierte en el acápite III. ii) del presente fallo, limitándose a transcribir lo que creyó pertinente, sin determinar de manera precisa el hecho generador del defecto que emergería del Auto de Vista confutado, haciendo apreciaciones genéricas respecto de éste, más aún cuando se hizo una descripción lacónica de los fundamentos en cada uno de sus motivos y alcanzando únicamente a describir como agravio la existencia de falta de fundamentación; o sea, no expone en cada uno de los motivos de qué manera se incumplió el art. 370 núm. 6) del CPP, o cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida respecto al contraste de los precedentes invocados, cuando simplemente se refiere de manera genérica a algunas expresiones del Auto de Vista confutado alegando su desacuerdo; incumpliendo de esta manera con las exigencias previstas en los arts. 416 y 417 del CPP. Con relación a los presupuestos de flexibilización, establecidos y explicados en el acápite anterior de la presente Resolución, el recurrente se limitó a denunciar algún derecho o garantía constitucional vulnerado, sin describir en que consistió la restricción o disminución de dichos derechos, tampoco explicó el resultado dañoso emergente del defecto, omisiones que imposibilitan aperturar la competencia de este Tribunal para el análisis de fondo de lo pretendido; consecuentemente, el motivo en análisis deviene en inadmisible.
Respecto a la invocación como precedente contradictorio de las Sentencias Constitucionales, se debe tener en cuenta que no tienen tal calidad al no encontrarse bajo los alcances del art. 416 del CPP, por lo que no pueden ser objeto de labor de contraste.
