AS/1202/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1202/2021-RA

Fecha: 06-Dic-2021

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente advierte que el Auto de Vista impugnado incurrió en la inobservancia del delito sancionado, en el entendido que no se individualizó al autor actitud que conlleva a la violación y errónea aplicación de la norma además de haberse cumplido con las formalidad en alzada conforme los arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues en esa entonces se hizo reserva de apelación en función al art. 172 del CPP, solicitando la exclusión probatoria de las pruebas MP-P1, MP-4, MP-5, MP-6 y MP-7, informes que simplemente fueron actuados entre el investigador y el fiscal, sin la presencia del acusado y no constituyen elementos suficientes de prueba para ser judicializados y tampoco señalan como autor del hecho al acusado, asimismo las entrevistas efectuadas por el investigador en Yanagaga no corresponden a la realidad ya que contradicen la verdad, afectando al debido proceso y la legalidad del caso y no se están comprendidas en los alcances del art. 333 del CPP.

Se observó el defecto de Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 1) del CPP, ya que se inobservó el art. 20 ya que en caso de autos el acusado no cometió el delito de Feminicidio, no existe prueba científica o testifical para acreditar el cometido, pues no se puede basar en simples comentarios de la dueña de la chichería y menos se investigó las declaraciones de Selena León; empero, la Sentencia se basó en la afirmación realizada por la señora Lucía que efectuó el investigador asignado al caso que tampoco estuvo presente en la audiencia de juicio oral.

Los Jueces del Tribunal de Sentencia no realizaron una correcta valoración de las declaraciones de los testigos que nadie vió la comisión del ilícito, siendo simplemente comentarios contradictorios, lo que demuestra que no existió elemento de autoría, citando los Autos Supremos 431 de 11 de octubre de 2006 y 339 de 1 de julio de 2010, condenado por un tipo penal que no corresponde.

Asimismo, se alega el defecto de Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 2 del CPP, en el entendido que el imputado no estaría suficientemente individualizado en la comisión delictiva, teniendo en cuenta que nadie lo vió en el lugar del hecho, ya que se encontraban separados por más de diez años, durante ese tiempo no había problema alguno con la occisa lo cual demuestra una duda razonable para que el Tribunal emita sentencia absolutoria.

En apelación restringida se pudo evidenciar que el Tribunal de Sentencia se limitó a citar los preceptos legales, sin realizar la individualización de la participación de los sujetos y menos se demostró la comisión delictiva, llegando a sentenciar a 30 años sin derecho a indulto.

El Auto de Vista confirma la Sentencia en base al fundamento descrito en la Sentencia Constitucional 618/2007-R de 17 de julio, referida al deber de fundamentar los fallos en cualquier instancia recursiva, vinculado al debido proceso vinculado a la seguridad jurídica, teniendo además las Sentencias Constitucionales 248/2007-R de 10 de abril, 075/2002-R de 25 de junio, 1369/2001-R de 19 de diciembre, pues el Tribunal de alzada considera la autoría del recurrente afectando al debido proceso, ya que supuestamente no se hubiese demostrado la inocencia del acusado, habiendo intentado llegar a la verdad teniendo en cuenta la inocencia respecto al delito endilgado. En apelación restringida se denunció los defectos de Sentencia comprendidos en los incs. 1), 2), 3), 4), 5), 6) y 11) del art. 370 del CPP, en lugar de aplicar el delito de Violación, aplican el delito de Feminicidio sin sustento alguno ni la individualización del autor.