AS/1202/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1202/2021-RA

Fecha: 06-Dic-2021

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 26 de mayo de 2021, interponiendo su recurso de casación el 01 de junio del mismo año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

El recurrente en el primer motivo de casación advierte, que el Auto de Vista impugnado incurrió en la inobservancia del delito sancionado, en el entendido que no se individualizó al autor además de haberse hecho reserva de apelación en función al art. 172 del CPP, habiendo solicitado la exclusión probatoria de las pruebas MP-P1, MP-4, MP-5, MP-6 y MP-7, informes efectuados entre el investigador y el fiscal, sin la presencia del acusado y no constituyen elementos suficientes de prueba para ser judicializados y tampoco señalan como autor del hecho al acusado, asimismo las entrevistas efectuadas por el investigador en Yanagaga no corresponden a la realidad ya que contradicen la verdad, afectando al debido proceso y la legalidad del caso y no se están comprendidas en los alcances del art. 333 del CPP.

De los argumentos expuestos, se infiere que la denuncia deviene de una cuestión incidental, que no es recurrible vía casación; por cuanto, los reclamos sobre cuestiones incidentales dilucidadas en el transcurso de la tramitación del proceso penal, conforme prevé el art. 403 inc. 2) del CPP, se tiene como medio impugnatorio el recurso de apelación incidental, de la que surge una decisión definitiva, cuando menos en la vía ordinaria, sin que ello signifique que el recurso de casación sea un medio idóneo para revisar lo resuelto por el Tribunal de alzada; habida cuenta, que la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, está delimitada para conocer los reclamos contra Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas contra defectos de Sentencias y no contra Resoluciones que resuelven apelaciones sobre cuestiones incidentales; en consecuencia, no se apertura la competencia de este Tribunal ni por vía de flexibilización, situación por la cual el motivo en cuestión deviene en inadmisible.

En relación al segundo motivo de casación, se observó el defecto de Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 1) del CPP, ya que se inobservó el art. 20 ya que en caso de autos no se puede basar en simples comentarios de la dueña de la chichería y menos se investigó las declaraciones de Selena León; empero, la Sentencia se basó en la afirmación realizada por la señora Lucía que efectuó el investigador asignado al caso que tampoco estuvo presente en la audiencia de juicio oral.

Respecto al tercer motivo de casación se advierte que, el Tribunal de Sentencia no realizó una correcta valoración de las declaraciones de los testigos que nadie vió la comisión del ilícito, siendo simplemente comentarios contradictorios, lo que demuestra que no existió elemento de autoría para la condena por un tipo penal que no corresponde.

En relación al cuarto motivo de casación, se alega el defecto de Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 2 del CPP, en el entendido que el imputado no estaría suficientemente individualizado en la comisión delictiva, teniendo en cuenta que nadie lo vió en el lugar del hecho, ya que se encontraban separados por más de diez años, durante ese tiempo no había problema alguno con la occisa lo cual demuestra una duda razonable para que el Tribunal emita sentencia absolutoria.

El recurrente en el quinto motivo de casación indica que en apelación restringida se evidenció que el Tribunal de Sentencia se limitó a citar los preceptos legales, sin realizar la individualización de la participación de los sujetos y menos se demostró la comisión delictiva, llegando a sentenciar a 30 años sin derecho a indulto.

Del análisis expuesto con anterioridad respecto a los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto esta Sala Penal advierte el incumplimiento a los requisitos de admisibilidad exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, entendiendo que la parte recurrente no invoca precedentes contradictorios a efectos de realizar el posible análisis de contraste con el Auto de Vista impugnado, entendiendo que dicha labor no puede ser suplida de oficio por este Tribunal; de la misma manera, se evidencia una carencia de las exigencias previstas en el acápite anterior para la aplicación de los criterios de flexibilización, ya que no identifica o individualiza los antecedentes de hecho generadores del recurso, menos precisa el derecho o garantía constitucional vulnerado, no detalla con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho y tampoco explica el resultado dañoso emergente del defecto, aspectos que evidencian que el recurso de casación devenga en inadmisible.

Por último, en el sexto motivo de casación se denuncia que el Auto de Vista confirmó la Sentencia sin la debida fundamentación conforme a las Sentencias Constitucionales 618/2007-R de 17 de julio, 248/2007-R de 10 de abril, 075/2002-R de 25 de junio, 1369/2001-R de 19 de diciembre, pues el Tribunal de alzada considera la autoría del recurrente afectando al debido proceso, ya que supuestamente no se hubiese demostrado la inocencia del acusado, habiendo intentado llegar a la verdad. En apelación restringida se denunció los defectos de Sentencia comprendidos en los incs. 1), 2), 3), 4), 5), 6) y 11) del art. 370 del CPP, en lugar de aplicar el delito de Violación, aplican el delito de Feminicidio sin sustento alguno ni la individualización del autor.

Del análisis expuesto con anterioridad respecto esta Sala Penal advierte el incumplimiento a los requisitos de admisibilidad exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, debiendo quedar plenamente establecido que las Sentencias Constitucionales referidas no constituyen precedentes contradictorios conforme los alcances del art. 416 del CPP, pues e recurrente no invoca precedentes contradictorios conforme al acápite III. ii) del presente fallo, entendiendo que dicha labor no puede ser suplida de oficio por este Tribunal; de la misma manera, el motivo carece de las exigencias previstas en el acápite anterior para la aplicación de los criterios de flexibilización, ya que no identifica o individualiza los antecedentes de hecho generadores del recurso, no detalla con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho y tampoco explica el resultado dañoso emergente del defecto, aspectos que evidencian que el motivo devenga en inadmisible.