Auto Supremo AS/0664/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0664/2021

Fecha: 01-Dic-2021

1.

1. Argumentó que no corresponde el pago de primas, al no haberse valorado las pruebas de fs. 248 a 294, que fueron ofrecidas en segunda instancia y que demuestran que la empresa demandada no obtuvo utilidades en los periodos 2016 a 2017 y 2017 a 2018; inaplicando el art. 57 de la Ley General del Trabajo (LGT) y el art. 261-III del Código Procesal Civil (CPC-2013), en relación a la permisividad que posibilita el art. 208 y el principio inquisitivo que regula el art. 2 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

1. Sostuvo, que no corresponde el pago del desahucio, argumentando que existió interpretación errónea de las pruebas de descargo de fs. 56 en relación a las de fs. 39 a 41, en sus cláusulas 2 y 4-1, además, de violación de la norma que regula los contratos a conclusión de obra, Decreto Ley (DL) N° 16187, que por su naturaleza, cuando sucede la ruptura laboral, no da lugar al pago del desahucio, al estar implícitamente acordada la ruptura del contrato a la finalización de las labores necesarias del trabajador en la ejecución de la obra.

2. Arguyó que no corresponde el pago por indemnización de accidente de trabajo, porque existió, violación de las normas que lo regulan y se interpretó erróneamente las pruebas de descargo de fs. 147 a 149, que acreditan que el trabajador inició trámite para el cobro de la renta por invalidez. En su criterio los arts. 87, 88 y 89 de la LGT, que imponen como carga del empleador, el pago al trabajador cuando acontecen accidentes de trabajo, sólo tuvieron validez hasta la entrada en vigencia del Código de Seguridad Social (CSS) y la Ley de Pensiones (LP), a partir de cuya vigencia, son los entes gestores de la seguridad a largo plazo los que se hacen cargo de esa contingencia, citando al Auto Supremo (AS) sin número, de 20 de octubre de 2004 que indicó: “Sin embargo, con posterioridad y fundamentalmente con la promulgación del CSS, tales contingencias llegan a ser cubiertas por la Caja de Seguridad Social (prestaciones a corto plazo) y principalmente por el fondo de pensiones (largo plazo), reduciéndose la aplicación de las disposiciones contenidas en la LGT, relativas a la materia para los casos en que los trabajadores, al momento de producirse el accidente, no estuvieran afiliados al sistema de seguridad social o el empleador haya incumplido con las cotizaciones u otros requisitos, de tal modo que el trabajador no quede desprotegido ante dicha contingencia, más aún si ambas disposiciones resultaban coherentes entre sí”.