Auto Supremo AS/0664/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0664/2021

Fecha: 01-Dic-2021

1.- Recurso de casación en la forma:

Antes de ingresar a resolver los argumentos del recurso en el fondo, es necesario, por principio de congruencia que toda resolución, resuelva primero las causales de nulidad y de ser cierta la acusación en la forma, esta impediría a este Tribunal ingresar a resolver el recurso de casación en el fondo, al invalidarse el Auto de Vista.

Con relación a los argumentos del recurso de casación en la forma, se argumentó que no corresponde el pago de primas, al no haberse valorado las pruebas de fs. 248 a 294 que fueron ofrecidas en segunda instancia y que demuestran que la empresa demandada no obtuvo utilidades en los periodos 2016 a 2017 y 2017 a 2018; inobservando el art. 57 de la Ley General del Trabajo (LGT) y el art. 261-III del Código Procesal Civil (CPC-2013), en relación a la permisividad que posibilita el art. 208 y el principio inquisitivo que regula el art. 2 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

El Auto de Vista recurrido, sobre ese argumento, a fs. 323 vta., y 324, señaló: “…al respecto se tiene que la parte demandada adjunta balances en su recurso de apelación, sin embargo, durante la etapa de pruebas no produjo ninguna prueba que desvirtúe la pretensión de cobro de primas, conforme lo exige el art. 181 del CPT, precluyendo en primera instancia la posibilidad de ofrecer pruebas en aplicación del art. 3 inc. e) y 57 del CPT, por lo que no es posible que la parte recurrente, presente en su recurso los respectivos balances y argumente que existe agravio, cuando al momento de dictar sentencia, la juez a quo no puede examinar ningún balance; por lo que la parte demandada debió producir la prueba en segunda instancia, cumpliendo con los requisitos y causales exigidas por Ley, es decir, una vez radicada la causa en este Sala, cumpliendo el procedimiento de rigor, conforme el art. 261-III del CPC-2013; sin embargo, al no haber producido su prueba correctamente, no es posible atribuir agravio a la juez a quo…”.

“El principio de verdad material previsto en el art. 180-I de la CPE, de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia aplicable al caso; tiene por finalidad que se eliminen las formas ritualistas del procedimiento, para hacer prevalecer los principios y valores que permiten alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien; el valor superior «justicia» y obliga a la autoridad jurisdiccional a procurar la realización de la 'justicia material' como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones…’ (SC 0818/2007-R de 6 de diciembre)”.

La empresa demandada, a tiempo de contestar a la demanda sobre el pago de las primas a fs. 63 expuso como “hecho relevante y controvertido”, negando la existencia de utilidades y protestó presentar oportunamente los balances correspondientes; al formar parte de un hecho controvertido, la parte demandada efectivamente dejó pasar la oportunidad de probanza en primera instancia; siendo correcto, que la jueza haya generado convicción que en inversión probatoria, el demandado no logró desvirtuar el pago de las primas; y ante la falta de presentación de balances se presume que han existido utilidades; sin embargo, en coherencia y congruencia con la respuesta de fs. 63, la empresa demandada a tiempo de apelar, ajuntó a fs. 248 a 294 las documentales consistentes en los Estados Financieros de las gestiones 2016 a 2017 y 2017 a 2018, como prueba de respaldo de la impugnación y que estaban destinadas a desvirtuar el derecho al pago de las primas en favor del demandante; sin embargo, la decisión del tribunal de segunda instancia, se apartó del principio de verdad material y basándose en criterios restrictivos y formalistas, concluyó que no se produjo esa prueba según las reglas del art. 261-III del CPC; olvidando que en material social, rige el principio de libre valoración de la prueba e inquisitivo, este último, establecido en el art. 4 del CPT, por el que, la autoridad judicial tiene función activa en la dirección procesal, de tal suerte que de oficio, puede analizar su competencia, la capacidad de las partes, llamar nuevos testigos, provocar peritajes, conminar la presentación de pruebas a las partes y adoptar diligencias para mejor proveer, que juzgare conveniente .

Similar finalidad, por permisión del art. 252 del CPT, está contenido en el art. 264-I del CPC-2013, que sobre el procedimiento de segunda instancia, regula que con independencia de la solicitud de diligenciamiento de prueba en segunda instancia, regulado en el art. 261-III del CPC-2013, puede también el tribunal ad quem, si lo estima conveniente, “hacer uso de su facultad de mejor proveer”; resultando esta potestad inobservada, a pesar de la existencia material de las pruebas de fs. 248 a 294, lo que a su vez, implicó desconocer el art. 24 inc. 3 del CPC-2013, en concordancia con el principio dispositivo y de verdad material, por los cuales se otorga al juez o tribunal, un poder activo en la tramitación del proceso, para encauzarlo y averiguar la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes .

Al constar a fs. 63, que el demandado, sobre el pago de las primas protestó presentar los balances financiaros, incorrectamente el Tribunal de segunda instancia sobre la base de criterios formalistas, desconoció su facultad de mejor proveer, no valoró la prueba cursante a fs. 248 a 294, a pesar que la misma resulta relevante y conducente para establecer si debe o no pagarse el concepto de primas que han sido demandadas, prueba contra la cual, la parte demandante tuvo oportuno conocimiento, por lo que únicamente resta su valoración de fondo, bajo el principio de libre apreciación de la prueba, a fin de hacer efectiva una justicia material y no formal sobre este punto.

Consiguientemente, es importante señalar, que toda resolución que determine derechos o implique obligaciones, debe contener una debida motivación y fundamentación, para que los sujetos procesales tengan certeza que la decisión asumida es la correcta y se adecúa a la normativa vigente; más aún, si es emitida en revisión de otra resolución que es cuestionada por el justiciable, mediante algún mecanismo procesal que la ley le otorga; razonamiento que se sustenta, en la SCP 682/2014 de 10 de abril, que señaló: “La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó: ‘«Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…»’” (las negrillas son agregadas).

En ese entendido, la determinación que asuma este Tribunal no puede ser otra que anular el Auto de Vista recurrido, para que el Tribunal de alzada adecúe su resolución acorde a los principios previstos en la Constitución y el CPT, garantizando el debido proceso, la congruencia, la fundamentación y la consolidación de una justicia que responda a la verdad material y no simplemente formal como sucedió en todo lo observado; de este modo, el justiciable tendrá la certeza que la decisión asumida es la correcta y se acomoda a la normativa vigente y a las pruebas cursantes en el expediente; explicando la manera en que se opera la adecuación lógica del supuesto de derecho a la situación subjetiva del particular.

Otra de las finalidades que hace a la exigibilidad de una resolución motivada, es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión, por los tribunales superiores que conozcan y resuelvan los correspondientes recursos; pues el Tribunal de alzada, como en este caso, debe resolver de manera fundamentada todos los agravios expresados en los recursos de apelación, para que el Tribunal de casación, revise y exprese un adecuado criterio; permitiendo a las partes procesales conocer las razones en las que se fundamentan las decisiones; razonamiento que se justifica porque el Tribunal de casación es de puro derecho y no puede valorar directamente prueba que no fue valorada previamente por los de instancia, como sucedió en el presente caso.

Conforme a estas consideraciones, es imperiosa la anulación de obrados para salvar esta situación, pues no se trata de la búsqueda de la perfección procesal sino; en definitiva, se trata de una correcta forma de impartir justicia, habida cuenta que no se cumplió con norma expresa, añadida precedentemente, dejando en incertidumbre al administrado, respecto de los alcances del Auto de Vista; al respecto la SC 0444/2011-R de 18 de abril, señaló: “...la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso (…) la autoridad jurisdiccional debe observar y está obligada a cumplir las reglas que el legislador ha establecido para la tramitación de los procesos, asegurando el derecho al debido proceso y el principio de la seguridad jurídica”.

En ese entendido, se establece que el Tribunal de alzada, ha obrado incorrectamente en perjuicio de la verdad material; por lo que, corresponde resolver aplicando el arts. 105 parágrafo II en su primera parte y 220.III.1.c) del CPC-2013, en virtud a la permisión remisiva dispuesta por el art. 252 del CPT; haciéndose constar que este hecho inhibe a este Tribunal resolver los dos puntos del recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada.