Auto Supremo AS/0697/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0697/2021

Fecha: 01-Dic-2021

Fundamentación del caso en concreto:

En el caso es evidente que la solicitante de la renta de viudedad Viviana Choque Chipana Vda. Quispe, contrajo matrimonio con Feliciano Quispe Alvarez y producto de esa unión nacieron cinco hijos; asimismo, se tiene que el año 1988 cuando le empezaron a otorgar la renta de viudedad, sus hijos se encontraban a su cargo y si bien ella volvió a casarse, fue porque estaba separada de su esposo 4 años antes de su fallecimiento, además que contrajo nuevo matrimonio por sus creencias, dándole la publicidad ante una Oficialía de Registro Civil, a su nueva unión y no por interés o porque estaba siendo mantenida por su segundo esposo, siendo prueba de lo señalado que de igual manera se divorció por motivos personales.

De la revisión de obrados, se evidencia que la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 26 de 15 de abril de 2021, de fs. 117 a 120, por el que Confirmó la Resolución Nº 198/20200 de 7 de septiembre, de la Comisión Nacional de Reclamaciones del SENASIR.

El Auto de Vista recurrido, realizó un correcto razonamiento sobre el presente caso, habiendo fundamentado y motivado su decisión de manera correcta.

En el presente caso, se tiene que el SENASIR emitió la Resolución Nº 0000806 de 15 de abril de 2020, de fs. 86 a 88, en razón a que Viviana Choque Chipana derechohabiente del causante Feliciano Quispe Alvarez, incurrió en la causal prevista en el art. 37 del Manual de Prestaciones, que es claro al señalar que: “La renta de viudedad en curso de pago, cesará a la muerta de la viuda o cuando ésta contraiga nueva nupcias”, concordante con el art. 51 del Código de Seguridad Social que señala: “La renta de viudedad cesará en cualquier momento en caso de nuevas nupcias (…)”.

Por este motivo, contándose con prueba que acredita que la recurrente, incurrió en esa causal de suspensión definitiva de la renta, además de tenerse claramente aceptado por ella misma en el recurso de casación que sí contrajo nuevo matrimonio y que posteriormente se divorció, estando acreditado por la certificación de fs. 47, con la que se constata este hecho que sí contrajo nupcias con Natalio Poma Apaza el 3 de octubre de 1997 y luego con Cirilo Cifuentes Ávalos el 24 de diciembre de 2010, se tiene demostrado que la recurrente sí incurrió en las causas previstas en el art. 37 del Manual de Prestaciones y art. 51 del Código de Seguridad Social; es decir, que la renta de viudedad fue suspendida definitivamente en razón a que la misma contrajo nuevas nupcias.

Por lo que, por lo fundamentado precedentemente, se llega a concluir que el razonamiento señalado por el Tribunal de alzada, es correcto, porque se tiene claro que el SENASIR actuó correctamente al determinar la suspensión de la renta de viudedad de la recurrente, aclarándose que no corresponde aclarar el cobro retroactivo de las rentas canceladas por no tratarse de un caso de presentación fraudulenta de documentos como exige el art. 477 del RCSJ.

Por consiguiente, se establece que no es evidente que se hubiese incurrido en vulneración de las normas alegadas en el recurso de casación, planteado por la recurrente; por lo que corresponde aplicar las previsiones del art. 220-II, aplicable al caso por la permisión de los arts. 663 del RCSS y 15 del MPRCPA.