III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
El recurso de casación puede ser formulado en la forma, como en el fondo; el primero tiene como objetivo, la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se considera se hubiesen violado formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por Ley y/o conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; por otro lado, el recurso de casación en el fondo, buscará cambiar la decisión asumida en la resolución recurrida, cuando se considere que los Jueces o Tribunales de instancia, a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento, pretendiendo una modificación del Auto de Vista cuestionado, ante una errónea aplicación, mala interpretación, vulneración o violación de la normativa sustantiva.
Tanto el recurso en la forma como en el fondo, tienen sus propias características que generan efectos diferentes; por lo que, en la interposición del recurso, está obligado quien recurre, a precisar tanto fáctica como jurídicamente los argumentos que hacen a la interposición del recurso de casación de fondo, por una parte; y los argumentos respecto al recurso de casación de forma, por otra; diferencias que tienen incidencia en la forma de resolución y los efectos que producen.
La legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, por lo que, el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos del Auto de Vista; no así, reclamos sobre decisiones asumidas por el Juez de primera instancia en la emisión de la Sentencia o durante el trámite del proceso; para ello, corresponde al recurso de casación orientar sus argumentos contra el Auto de Vista, cuestionado fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto de los agravios efectuados en apelación, o en su caso cuestionar la decisión asumida sobre la consideración y resolución de los agravios y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre consideraciones o determinaciones asumidas por el Juez de primera instancia.
La Constitución Política del Estado (CPE), refuerza la protección al trabajador como el sujeto más débil de la relación empleador - trabajador, a través de principios protectores en sus reglas: in dubio pro operario, de la condición más beneficiosa y de la norma más favorable, así como los de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de inversión de la carga de la prueba, de primacía de la realidad y de no discriminación, previstos en el art. 48 de la Norma Suprema; resaltando en particular -en el caso de autos- el de inversión de la carga de la prueba; pues de acuerdo a dicha regla, es el empleador quien, tiene la obligación de desvirtuar lo afirmado por el demandante, sumado ello que, de acuerdo a lo establecido en el art. 3 inc. j) del Código Procesal del Trabajo (CPT), que prevé la libre apreciación de la prueba, de acuerdo al cual, el Juez valora las pruebas con amplio margen de libertad, conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios que rigen la materia y con la facultad otorgada por el art. 158 del adjetivo laboral, que prevé la libertad del Juez de formar libremente su convencimiento, inspirándose en principios científicos que informan la crítica de la prueba, de acuerdo a las circunstancias relevantes del caso y a la conducta procesal observada por las partes, no estando en consecuencia sujeto a la tarifa legal de las pruebas.
En los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT , define y norma el principio de inversión de la prueba, pues en materia laboral corresponde al empleador demostrar, con todos los medios probatorios establecidos, haber actuado correctamente y bajo las disposiciones laborales vigentes, siendo el responsable de la carga probatoria; de lo que interpretamos que, para el trabajador, será suficiente denunciar hechos, resultando facultativo presentar pruebas que considere necesarias; mientras que, para el empleador resulta obligatorio demostrar con pruebas fehacientes los extremos denunciados por el trabajador o las consideraciones propias de defensa.
Estos artículos señalan: art. 3-h) “Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”, art. 66 “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes”; art. 150 “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”.
RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO:
El recurrente manifestó que, se lesionaron sus derechos a la defensa y al debido proceso, en razón a que la Juez, declaró probada la demanda de pago de beneficios sociales y que fue confirmado por el Tribunal de alzada, sin valorar las pruebas aportadas al proceso con las cuales se demostró que el demandante sólo fue pasante de la radio y realizó esa pasantía de forma esporádica.
Al respecto, analizado el Auto de Vista N° 088/2021 de 5 de marzo, de fs. 196 a 197; se tiene que, el mismo es claro al referir que, el recurso de apelación sólo se centró en objetar la existencia de una relación laboral del demandante con la Radio recurrente; hecho que es evidente, por lo que, el Tribunal de alzada, se refirió al punto apelado. En este sentido, como refirió el Auto de Vista recurrido, se estableció que en virtud de las literales cursantes en el expediente, mismas que fueron señaladas en el CONSIDERANDO II del Auto de Vista, se hiso referencia a todas las pruebas con las cuales se llegó a establecer la relación laboral existente entre Oscar Primitivo Mendoza Mejía y la Radio Unión 92.2 FM, estando estas señaladas tanto en el Auto de Vista recurrido como en la Sentencia Nº 161/2020 de 28 de octubre, de fs. 174 a 177; pruebas con las cuales, se evidenció que el demandante fue Técnico Operador de la radio demandada.
De la revisión del expediente se tiene que, en el mismo cursa prueba, con la que se acredita que el demandante Oscar Mendoza Mejía fue trabajador de la Radio Unión 92.2 FM, conforme se advierte de la Credencial de Técnico Operador de fs. 2 y 23 que acredita que éste tenía el cargo de Técnico Operador de la radio, no evidenciándose que en la misma señale que el demandante era pasante tal cual refiere el recurrente; asimismo, se cuenta con un muestrario fotográfico de fs. 62 a 63 con el que se acreditó que el demandante se encuentra en instalaciones de la radio unión, estando por ello en su fuente laboral, infiriéndose por ello que éste prestaba servicios en la misma; de igual manera, cursa el Acta de las declaraciones testificales, de fs. 134 a 142, donde los testigos afirmaron ver al demandante efectuando labores como técnico operador dentro de la emisora, encargándose de los controles de la radio en diferentes programas, e incluso en el noticiero por órdenes de Edwin Navia; asimismo, cursa la carta de renuncia presentada por el demandante, recepcionada el 8 de enero de 2018, con el cual se acredita que el demandante renunció a su fuente laboral; se cuenta también con la declaración de Reina Paola Uría Mamani, con la cual se establece que el demandante figuraba en las planillas de pago de salarios (fs. 124). Por este motivo, se tienen elementos que acreditan que el demandante, sí tenía una relación laboral con la Radio Unión 92.2 FM, misma que fue desde el 13 de marzo de 2017 al 8 de enero de 2018; siendo esta relación laboral por el lapso de 9 meses y 25 días, tal cual refiere incluso la misma Sentencia.
En sentido, se evidenció que la conclusión a la que arribo el Auto de Vista recurrido es correcta, más cuando en el expediente se cuenta con documental y testifical que acredita que Oscar Primitivo Mendoza Mejía, sí tuvo una relación laboral con la Radio Unión 92.2 FM, con las características inmersas en el art. 1 de DS 23570 de 26 de julio de 1993 y ratificados por el art. 1 del DS Nº 28699 del 1 de mayo de 2006.
De igual manera, corresponde mencionar que, el recurrente se encuentra obligado a fundamentar de manera precisa y concreta las causas que dieron lugar a la interposición del recurso, ya sea en el fondo, en la forma o en ambos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de normas legales, la relación de los hechos que se dieron a lo largo del proceso o vertir criterios personales; sino, debe demostrar en términos razonados y razonables, en qué consiste la infracción que se acusa.
No obstante, también es necesario referir que, la Constitución Política del Estado, refuerza la protección al trabajador como el sujeto más débil de la relación empleador - trabajador, a través de principios protectores en sus reglas: in dubio pro operario, de la condición más beneficiosa y de la norma más favorable, así como los de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de inversión de la carga de la prueba, de primacía de la realidad y de no discriminación, previstos en el art. 48 de la Norma Suprema; resaltando en particular -en el caso de autos- el de inversión de la carga de la prueba; pues de acuerdo a dicha regla, es el empleador quien, tiene la obligación de desvirtuar lo acusado por el o los demandantes, lo que no ocurrió en el caso presente; porque, si bien hizo uso de los mecanismos legales de defensa, las pruebas que presentó no fueron suficientes para refutar lo demandado; sumado ello a que, de acuerdo a lo establecido en el art. 3 inc. j) del CPT, de libre apreciación de la prueba, de acuerdo al cual, el Juez valora las pruebas con amplio margen de libertad, conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios que rigen la materia y con la facultad otorgada por el art. 158 del adjetivo laboral, que prevé la libertad del Juez de formar libremente su convencimiento, inspirándose en principios científicos que informan la crítica de la prueba, de acuerdo a las circunstancias relevantes del caso y a la conducta procesal observada por las partes, no estando en consecuencia sujeto a la tarifa legal de las pruebas.
Se concluye que no es evidente que la Resolución impugnada, se encuentre infundada, vulnere alguna norma procesal, o que confluyan en ella, presupuestos que den lugar a la nulidad de obrados, entendiéndose claramente las razones que llevaron al Tribunal que la emitió, a confirmar la Sentencia de primera instancia.
En mérito a lo expuesto y teniéndose como infundadas las infracciones acusadas en casación, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
- Fragmento 1
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 707
- Sucre, 1 de diciembre de 2021
- Expediente:
- Demandantes:
- Demandado: Radio Unión 92.2 FM
- Proceso:
- Departamento:
- Magistrado Relator:
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
- Sentencia
- PROBADA
- Auto de Vista
- CONFIRMÓ
- II. RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISION:
- Recurso de casación:
- Petitorio:
- Contestación al recurso y admisión:
- Corrido en traslado el recurso de casación, el demandante no contestó al mismo.
- Admisión:
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
- POR TANTO:
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
