Auto Supremo AS/0710/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0710/2021

Fecha: 01-Dic-2021

II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

Contra la indicada Sentencia, la Sub Gobernación de Bermejo, interpuso recurso de casación alegando: que, al dictarse la Sentencia N° 06/2021 de 28 de mayo de 2021, se dispuso en su literal b) el pago de intereses equivalente a la tasa anual del sistema bancario, por el monto no pagado, valor que deberá ser calculado conforme a la Cláusula vigésima octava del contrato, situación que lesiona el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, conforme lo prevé nuestro ordenamiento jurídico.

La decisión señalada adolece de desaciertos que la tornan como injusta en el campo del derecho, en el entendido de que el contrato Administrativo N° 004/2014 proyecto “Construcción Pavimento Rígido Colonia Linares Provincia Arce Bermejo” se rigió por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, que en su art. 32 señala que la Máxima Autoridad Ejecutiva MAE de cada entidad pública es responsable de todos los procesos de contratación desde inicio hasta su conclusión; considerando que la Subgobernación Bermejo, como contraparte es una Unidad Desconcertada con dependencia financiera dentro de la estructura organizacional de la Gobernación de Tarija y que pese de haber realizado las gestiones administrativas para las transferencias y liquidez de los recursos económicos presupuestados en su POA institucional de cada gestión, como consta en los documentos de obrados en el presente proceso, se acreditó éste el motivo por el cual no se realizaron los pagos correspondientes a las planillas adeudadas; asimismo, no se tomó en cuenta que el incumplimiento escapa de la responsabilidad de la Subgobernación de Bermejo, en razón a que la Gobernación de Tarija desde la gestión 2015, viene atravesando una crisis económica y un estado de austeridad, patentizado por el Decreto Departamental N° 013/2015, que determinó la implementación de Políticas de Austeridad y Disciplina Fiscal, extremos que motivo la imposibilidad en el pago de planillas debido a la falta de transferencia de recursos económicos a la Subgobernación de Bermejo.

Por otra parte la resolución del Contrato deja en evidencia la concurrencia de hechos imprevisibles e inevitables ajenos a la voluntad de la entidad en el procesamiento oportuno de los pagos comprometidos, que conlleva a la conclusión que no ha existido una libre determinación de la voluntad, sino una imposibilidad de cumplimiento de las obligaciones planificadas dentro de las condiciones inicialmente pactadas, toda vez que los ingresos que ahora percibe la Subgobernación han decaído como es de conocimiento público, es por esa razón que se resolvió el contrato por motivos de caso fortuito.

Aduce, sobre el derecho a una resolución fundamentada y motivada, situación que no ha sido tomada en cuenta al momento de dictarse la injusta Sentencia.

Consecuentemente los juzgados no han realizado una correcta apreciación de todas las pruebas presentadas, no se evidencia que se hubiere realizado una correcta aplicación del art. 397 del Código de Procedimiento Civil CPC-1975 toda vez que claramente señala este artículo que:” I. Las pruebas producidas en la causa serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorgue la ley, pero si esta no determinare otra cosa, puede apreciaras conforme a su prudente criterio o sana critica. II. El juez tendrá obligación de valorar en la sentencia las pruebas presentadas, y por ende dicho decisorio, carece de motivación y fundamentación”; siendo esta normativa de cumplimiento obligatorio conforme señala el art. 90 del CPC-1975; finalmente, corresponde señalar que el Nuevo Código Procesal Civil en su art. 1, tiene como uno de sus principios la verdad material y que la autoridad judicial debe verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para la cual deberá adoptar las medidas probatorias necesarias autorizadas por Ley, aun cuando no hubiesen sido propuestas por las partes; consecuentemente corresponde dar aplicación a esta normativa, toda vez que es de obligatorio acatamiento; caso contrario, las autoridades podrían ser responsables de sus actos, penal civilmente de conformidad al art. 5 del CPC-1975.