Auto Supremo AS/0710/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0710/2021

Fecha: 01-Dic-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

Reconocida la competencia de esta Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en previsión de los arts. 775 a 777 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y lo dispuesto por la Ley Nº 620 art. 5-I-1; tomando en cuenta que el recurso de casación es un procedimiento de puro derecho, dirigido a verificar la correcta aplicación de la Ley en los actos y resoluciones de primera instancia, corresponde ingresar a la resolución de la causa.

De principio corresponde señalar que, el recurso planteado carece de técnica recursiva, por cuanto se asemeja a un memorial de pide se considere y a un relato de lo que fue la ejecución de la obra, sin mayor fundamentación legal sobre los argumentos casacionales que son los que en definitiva serán revisados en esta sede jurisdiccional; sin embargo, por un principio de acceso a la justicia, se resuelve el recurso planteado bajo los siguientes fundamentos de orden legal.

Primero, por lo reconocido por la Entidad recurrente, se evidenció la existencia del contrato Administrativo N° 004/2014 proyecto “Construcción Pavimento Rígido Colonia Linares Provincia Arce Bermejo”, al que el recurrente reconoce que pese de haber realizado las gestiones administrativas para las transferencias y liquidez de los recursos económicos presupuestados en su POA institucional de cada gestión, no se realizaron los pagos correspondientes a las planillas adeudadas y que tal incumplimiento escapa de la responsabilidad de la Subgobernación de Bermejo, en razón a que la Gobernación de Tarija, desde la gestión 2015 viene atravesando una crisis económica y un estado de austeridad, patentizado por el Decreto Departamental N° 013/2015, que determinó la implementación de Políticas de Austeridad y Disciplina Fiscal, extremos que motivó la imposibilidad en el pago de planillas debido a la falta de transferencia de recursos económicos a la Subgobernación de Bermejo.

Reconocimiento expreso de que acredita que la Entidad recurrente, incumplió el pago de lo adeudado, además de las justificaciones que pueda referir; toda vez que las circunstancias económicas administrativas de ninguna manera pueden avalar el incumplimiento al pago de lo pactado, máxime si éste cumplió su parte del contrato, puesto que no se evidencia que la entidad recurrente hubiese observado ello. En detrimento y perjuicio ocasionado al contratista, que no tiene responsabilidad o culpa de los imprevistos presupuestarios administrativos. Peor aún si se considera que para la adjudicación de la obra existe previamente como requisito central, la existencia de certificación presupuestaria por el que se comprometen recursos económicos cargados a una categoría programática que respalda el proceso de contratación. No siendo en consecuencia argumento válido el esbozado por el recurrente para el no pago.

Por otra parte, acusó la falta de fundamentación y motivación, por lo que, de la lectura de la Sentencia recurrida, esta responde de forma puntual a la pretensión demandada y consecuentemente a los argumentos expresados en la contestación a la misma y a la prueba producida en el proceso. Ahora bien, es innegable que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal para proteger la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas, y la motivación debe permitir vislumbrar con claridad las razones de decisión por las que se confirmó o se modificó un fallo de instancia, en base a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad. Haciendo énfasis, que la fundamentación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales; sino que, exige una estructura de forma y fondo, que satisfaga todos los puntos demandados, debiendo expresarse sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión; en cuyo caso, las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En otras palabras, debe estar razonablemente fundado, es decir explicar los motivos y razonamientos por las cuáles llega a esa conclusión, lo cual está demostrado en la Sentencia recurrida que justifica fáctica y legalmente su fallo.

Por lo analizado, se concluye que no son evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación, al carecer de sustento fáctico y jurídico; que conlleva a afirmar, que el Tribunal que emitió la Sentencia, realizó una adecuada apreciación y valoración de los antecedentes, no incurriendo en transgresión de norma alguna, correspondiendo en tal circunstancia resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271-2) y 273 del CPC (1975), aplicables por disposición del art. 4 de la Ley Nº 620.