IV. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
IV. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Del examen del recurso de casación, el Auto de Vista recurrido y de los antecedentes del proceso, en relación a la controversia identificada, de haberse anulado obrados en desconocimiento de la normativa de seguridad social, se tiene lo siguiente:
Corresponde aclarar de inició que la argumentación que expone la Entidad recurrente, ataca al fondo de su pretensión; vale decir, al cobro de los aportes por el pago de prima anual adeudada de la gestión 2006, siendo que el Auto de Vista es anulatorio.
Al respecto la jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una Sentencia o Auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos, de acuerdo a lo estatuido por el artículo 270 del Código Procesal Civil CPC-2013, en coherencia con lo establecido en los artículos 271 y 272 del mismo cuerpo legal.
En ese orden, es menester precisar que la finalidad del recurso de casación en el fondo es la de unificar la interpretación de las normas jurídicas de nuestro país creando la jurisprudencia correspondiente. En tanto que la finalidad del recurso de casación en la forma, es la de anular la resolución recurrida o un proceso cuando al ser emitido en su sustanciación, se violen formas esenciales sancionadas con nulidad por la Ley, por ello, la interpretación de las leyes que regulan las nulidades debe ser uniforme. En ambos casos, son de inexcusable cumplimiento los requisitos establecidos en la norma del art. 274 del CPC-2013, es decir, que se debe citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, que están expresamente previstos en la Ley; por consiguiente, los mismos no están sujetos a capricho de las partes; y menos, del juzgador.
En ese contexto -como se manifestó- se tiene que, la resolución de vista impugnada anuló obrados, siendo evidente, en consecuencia, que el tribunal de alzada no ingresó al análisis del fondo de la problemática que motivó el trámite del presente litigio, situación que impide que este Supremo Tribunal realice un análisis de fondo del caso concreto.
En tal sentido no se abrió la competencia de este Tribunal para resolver en argumentos de fondo el recurso de casación interpuesto por el recurrente.
Al respecto la Sala Civil de este Máximo Tribunal, en el Auto Supremo Nº 166 de fecha 21 de agosto de 2012 señaló que: “En el caso de Autos, la recurrente no comprendió la naturaleza de la resolución de alzada, que al ser anulatorio, como es lógico, no resolvió el fondo del litigio, en cuyo mérito contra esa resolución no es posible plantear "RECURSO DE CASACIÓN DE FONDO", toda vez que el Tribunal Ad quem al haber anulado obrados no emitió criterio sobre el fondo del asunto; es decir, no dictó Sentencia de segundo grado; en consecuencia, resulta incoherente que la Entidad recurrente pretenda que este Alto Tribunal, disponga que el Municipio coactivado, pague los aportes correspondientes a la prima anual de la gestión 2006; es decir, se pronuncie sobre el fondo del litigio, pues, ello supondría fallar en per saltum.
Sin contradecir lo señalado, sólo para resolver lo alegado por el recurrente, sobre los argumentos de fondo, sobre la anulación dispuesta; es decir, la cuantificación y la conciliación previa.
Corresponde señalar que, antes de la emisión de la Nota de Cargo N° 234-027/2012 de 20 de marzo de 2012, previamente debe procederse a la cuantificación y conciliación de la deuda en la vía administrativa conforme dispone el art. 47 del DS N° 28968 y el DS N° 1505 de 27 de febrero de 2013 , que constituye un requisito indispensable que debió ser acompañado como prueba literal en la demanda.
La normativa señalada anteriormente, establece la obligación de los establecimientos de salud del Sistema Nacional en los que se incluye a los Entes Gestores de la Seguridad Social a Corto Plazo, de efectuar la conciliación y cuantificación de todas las primas de cotizaciones que se encuentren pendientes de pago comprendidas hasta la entrada en vigencia de la Ley N° 3323 de 16 de enero de 2006, que aconteció el 1° de enero de 2007, conforme prevé la Disposición Final Segunda del DS N° 28968 de 13 de diciembre del 2006.
En el caso la demanda fue presentada el 4 de abril de 2014, o sea con posterioridad a la vigencia del art. 47 del DS N° 28968 de 13 de diciembre de 2006 y del DS N° 1505 de 27 de febrero de 2013, los que como se señaló, establecen la obligación de presentar la documentación referente a la cuantificación y conciliación de deudas, comprendidas hasta la entrada en vigencia de la Ley N° 3323 de 16 de enero de 2006 ( el 1° de enero de 2007), correspondiendo que el Juez antes de dictar Auto de Solvendo, disponga que con carácter previo la Entidad coactivante acredite documentalmente que se concluyó con el proceso de conciliación, antes de asumir las acciones legales.
En ese contexto , no se observó en el Auto de Vista recurrido, violación a norma legal alguna, correspondiendo dar aplicación a la disposición comprendida en el art. 220-II del CPC - 2013, por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
- Auto Supremo N° 711
- Sucre, 1° de diciembre de 2021
- Expediente
- Demandante
- Demandado
- Proceso
- Departamento : Cochabamba
- Magistrado relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES PROCESALES
- Auto Interlocutorio Definitivo.
- Auto de Vista Nº 086/2020 de 18 de diciembre.
- ANULÓ
- II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Y PETITORIO
- Petitorio.
- En base a los argumentos señalados, impetra se CASE el Auto de Vista, determinando que el Municipio Coactivado pague los aportes devengados por la prima anual de la gestión 2006.
- Respuesta al recurso.
- II. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL.
- IV. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
- POR TANTO
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
