Auto Supremo AS/0758/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0758/2021

Fecha: 01-Dic-2021

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En vista que todos los puntos refieren el análisis de dos agravios: sueldos devengados y desahucio, se pasa a resolver en conjunto el recurso de casación de fs. 133 a 134, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley, y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, norma procesal, aplicable en material laboral de conformidad al art. 252 del CPT.

Conforme estas disposiciones se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos que contiene el Auto de Vista, no así, reclamos sobre decisiones asumidas por el Juez de primera instancia en la emisión de la Sentencia o durante la tramitación del proceso; para ello, la normativa procesal prevé otro tipo de mecanismos; en ese entendido, corresponde al recurso de casación orientar sus argumentos contra el Auto de Vista, cuestionado fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto de los agravios efectuados en apelación y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre consideraciones o determinaciones asumidas por el Juez de primera instancia.

Por ello, no se puede cuestionar en esta vía recursiva, aspectos que no fueron reclamados en el recurso de apelación, cuando el Auto de Vista; en razón a que, no habiendo sido expuestos en el recurso de apelación, no existe un pronunciamiento del Tribunal de alzada sobre los mismos; además, se perdió la oportunidad procesal para efectuar esos reclamos (la apelación), activándose una preclusión procesal sobre los agravios no expuestos en apelación, conforme prevén los arts. 3 inc. e) y 57 CPT.

Considerando el principio de congruencia, como componente del debido proceso, el Órgano Jurisdiccional, tiene la obligación de emitir resoluciones que tengan correspondencia entre lo pedido y lo resuelto; es decir, entre los agravios del recurso de apelación y la determinación asumida en el Auto de Vista, siendo estos agravios los que abren la competencia, para que el Tribunal de alzada analice lo asumido en Sentencia, para posteriormente puedan ser recurridos en casación.

En el caso, se cuestiona en el recurso en análisis, el tiempo que duró la relación laboral, para llegar a determinar el monto de los sueldos devengados, alegando que ascienden a un total de 28 días conforme las pruebas de cargo presentadas y la falta de la prueba de descargo; y no así, solo 14 días como señala la Sentencia emitida por el Juez en primera instancia, existiendo un error en el cómputo de la misma; sin embargo, este aspecto no fue reclamado por el recurrente (demandante); el recurrente no interpuso apelación alguna y corresponde mencionar que en el petitorio de su contestación a la apelación de la parte contraria señaló: “confirme en forma total la sentencia”, demostrando con esto la aceptación a todos los puntos referidos en la Sentencia.

Por ello, en aplicación del principio de preclusión procesal prevista en los arts. 3 inc. e) y 57 del CPT, este Tribunal se encuentra imposibilitado de analizar y resolver la nueva infracción inserta en el recurso de casación, que no fue reclamada oportunamente, en la apelación; razón por la que, no existe pronunciamiento al respecto en el Auto de Vista por parte del Tribunal de alzada; y si bien se revocó parcialmente la Sentencia, esto no implica, que se puede alegar nuevos aspectos ajenos a lo reclamado en apelación y lo resuelto por el Tribunal de alzada; pues debe considerarse, que la congruencia en los reclamamos efectuados en las impugnaciones, no se limita a una confirmación de la Sentencia impugnada; si bien se revocó en parte la Sentencia, no abre esto, la posibilidad que, se pueda interponer el recurso de casación sobre nuevos aspectos ajenos a las modificaciones efectuadas en alzada, pues debe dirigir sus infracciones a los fundamentos del Auto de Vista, por los cuales se revocó en parte la Sentencia.

El agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales de apelación y de ningún modo realizarlo en forma directa en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el per saltum, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de casación, toda vez que, este último, abre su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, la o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a su conocimiento; por lo que, no corresponde efectuar un análisis de la infracción acusada de forma directa en casación, resultando infundados los argumentos alegados en este punto.

Con relación al pago del desahucio, corresponde precisar que el art. 3 del DS Nº 110 de 1 de mayo de 2010, señala: “(Pago del desahucio) Corresponde el pago de desahucio a la trabajadora o al trabajador que sea retirado intempestivamente. No corresponde el pago del desahucio a las trabajadoras o trabajadores que se retiren voluntariamente de su fuente laboral”; es decir que, el desahucio constituye una sanción para el empleador y beneficio para el trabajador, en razón de una terminación de la relación laboral intempestiva o injustificada, atribuible al empleador; que consiste en el pago de un monto de dinero equivalente a tres meses de sueldo, a efectos que el trabajador tenga una subsistencia digna mientras busca otra fuente laboral.

Empero, para que el trabajador goce de este beneficio, debe existir una ruptura en la relación laboral, en contra de su voluntad; la determinación de esta cesación de prestación de servicios, debe radicar en forma unilateral en el empleador y sin causa justificada alguna.

En el caso, el actor señaló que la duración de la actividad laboral fue de 1 mes y 17 días, así también señaló que el sueldo devengado correspondía a 28 días; por otro lado, la Juez de instancia determinó el adeudo por 14 días de salario, adeudo que no fue reclamado en la instancia correspondiente por ende aceptado en su totalidad.

El art. 53 de la LGT establece: Los períodos de tiempo para pago del salario, no podrán exceder de 15 días, para obreros, y de un mes para empleados y domésticos. (…)”, en este sentido, en relación al adeudo probado de 14 días no transgrede la norma citada en cuanto se refiere a los períodos de pago para obreros, en consecuencia no se le puede atribuir al empleador la responsabilidad de un despido indirecto por falta de pago de salarios, además que el hecho de la ruptura laboral fue por voluntad del trabajador, puesto que el actor afirma en su demanda que dejó de trabajar porque el demandado incumplió con lo pactado, confirmando que fue por su propia voluntad, no constituyendo un despido injustificado y tampoco fue retirado intempestivamente, por ende no corresponde el pago del desahucio.

Por lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna; y al contrario, se realizó una correcta valoración y apreciación de la prueba adjunta al proceso, como la interpretación y aplicación de las normas legales citadas, sin haberse incurrido en las violaciones acusadas en el recurso; por consiguiente, éste Tribunal concluye que el Tribunal de Apelación obró en el marco de la corrección y con sindéresis jurídica, por lo que, corresponde resolver conforme establece el art. 220-II del CPC-2013; aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.