Errónea interpretación.
Alegó que, de la lectura de la Sentencia, se establece que fundaron la misma en los numerales 1 y 2, en el entendido que, el entonces Responsable de los Procesos de Contratación por Licitación Pública (RCP) no contaba con facultades expresas para disponer la resolución del Contrato de obra LP D.A.G.J. Nº 0010/2015 de 13 de febrero, suscrito con la empresa constructora MEGAPOWER y que si bien, por la Resolución Administrativa RAG CH/Nº 002/2015 de 2 de enero, el RPC estaba delegado y por ende facultado para la suscripción del contrato administrativo de obra arriba señalado, tal como lo prevé el art. 5-II del Decreto Supremo (DS) N° 0181, concordante con el art. 32 de éste Decreto; empero, refieren que no estaba delegado menos facultado para proceder con la resolución contractual, concluyendo que de la valoración de las documentales cursantes, el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca no demostró con prueba idónea que la atribución para proceder con la resolución contractual estaba expresamente establecida en las Resoluciones Administrativas RAG CH/Nº 002 y RAG CH/Nº 005, de 4 y 6 de enero de 2016 respectivamente.
Indicó que, el art. 5 del DS N° 0181 no contiene un numeral II; a su vez, el inciso c) del art. 32 del DS 0181, y que constituye una atribución de la Máxima Autoridad Ejecutiva de cada entidad pública: “Designar o delegar mediante Resolución expresa, para uno o varios procesos de contratación, al RCP y al RPA en las modalidades que correspondan; en entidades que de acuerdo con su estructura organizacional no sea posible la designación de RPC o RPA, la MAE deberá asumir las funciones de estos responsables”.
A su vez, su art. 33, expresa que el RPC es el servidor público designado por resolución expresa de la MAE, como responsable del Proceso de Contratación en la modalidad de Licitación Pública y que tiene como atribución especifica aprobar el DBC mediante Resolución expresa. A su vez, el art. 85 del citado Decreto Supremo establece que los contratos se suscriben las entidades públicas son de naturaleza administrativa y en este contexto forman parte ineludible del contrato, el Documento Base de Contratación, documento administrativo que como se tiene señalado es aprobado por el DBC.
Afirmó que, el Contrato Administrativo LP D.A.G.J. Nº 010/2015, constituyó un instrumento jurídico administrativo, que en el presente caso, fue suscrito por un órgano competente y en ejercicio de sus funciones administrativas, como es el Responsable de los Procesos de Contratación por Licitación Pública (RCP) del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, emergente de la instrumentalización de un procedimiento administrativo previamente establecido (DS 0181); a través del cual se generaron derechos y obligaciones recíprocos subordinados a un régimen de derecho público.
Afirmó que, de la revisión del referido contrato administrativo suscrito con la parte demandante se tiene que al amparo de la previsión contenida en la Cláusula Vigésima Primera (Terminación contractual) que regula las causales para proceder a la resolución, en el presente caso, las establecidas en su numeral 21.2.1 (Resolución a requerimiento de la ENTIDAD, por causales atribuibles al CONTRATISTA), el RCP como responsable y delegado por el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, a recomendación emergente de sus instancias de supervisión y fiscalización procedió a la resolución contractual, amparándose en sus incisos a), b) y f), conforme las reglas establecidas para la resolución y que se encuentran reguladas en su numeral 21.3
De lo que se tendría que ante el incumplimiento de las obligaciones emergentes del señalado contrato administrativo por parte de la empresa contratista, el RPC mediante carta notariada hizo conocer a la empresa contratista (Empresa constructora MEGA POWER) la efectivización de la resolución contractual, autoridad pública que fue la que suscribió el Contrato Administrativo de Obra LP D.A.G.J. N.º 010/2015 por delegación expresa del entonces Gobernador del Departamento de Chuquisaca conforme demuestra la RAG-CH/Nº 002/015 de 2 de enero.
Prosiguió manifestando que el 5 de mayo de 2016, el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, a través de su órgano competente hace conocer a la empresa contratista que “la resolución del contrato se ha hecho efectiva”, carta notariada que se enmarca en las reglas establecidas en el numeral 21-3 de la Cláusula Vigésima Primera del contrato administrativo de obra - que se tiene fue suscrito por el referido RPC- con la parte ahora demandante para la ejecución del Proyecto “Ampliación Electrificación Huacareta Culpina (Tramo 2 Municipio Culpina).
Por lo expresado, señaló que, parece ilógico y erróneo entender la interpretación efectuada, en el entendido que la resolución contractual no fue realizada por autoridad competente menos fue enmarcada en el procedimiento administrativo establecido, pretendiendo de esta manera desconocer la naturaleza jurídica de dicho acto administrativo; interpretación errónea que se contrapone no solo a las Normas Básicas del Sistema de Contratación de Bienes y Servicios, regulados por el DS 0181 (arts .32 inc. c) y 33), como el acto administrativo del cual emergen, en esta caso, el Contrato Administrativo LP D.A.G.J. Nº 010/2015, más propiamente lo establecido en su Clausula Vigésima primera, numerales 21.2.1 y 21.3.
Por otra parte, indica que, de conformidad con el artículo 115-II de la Constitución Política del Estado, constituye un deber del estado garantizar el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, debido proceso que entre sus elementos configuradores contiene los elementos de fundamentación y motivación.
En ese contexto, de la lectura de la resolución objeto del presente recurso de casación, evidenciarán que la Sentencia recurrida, además de hacer meras apreciaciones subjetivas no respaldan las mismas en norma alguna, menos en aquellas que dieron lugar al proceso de resolución contractual, motivando su decisión en razones apartadas en la verdad material de los antecedentes desarrollados y probados durante la causa, que demuestran plenamente que la empresa demandante incumplió las Cláusulas pactadas en el acto administrativo que fue suscrito por el órgano administrativo competente y que en su debida oportunidad no fue objeto de observación, pretendiendo a través de una interpretación netamente formal desconocer las atribuciones y competencias de dicho órgano administrativo, pretendiendo con dicho criterio que el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca a partir de este fallo adecue sus actos administrativos a dichos formalismos los que tienen no se encuentran expresamente regulados.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
- AUTO SUPREMO N° 766
- Sucre, 1 de diciembre de 2021
- Expediente
- Proceso:
- Demandante
- Demandado
- Distrito:
- Magistrado Relator:
- VISTOS:
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.
- Sentencia.
- PROBADA
- II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
- Errónea interpretación.
- Petitorio.
- En tal sentido, pide se CASE en parte la Sentencia recurrida y deliberando en el fondo, declare probada y legal la resolución del Contrato LP DAGJ N° 010/2015 de 13 de febrero.
- Contestación al recurso de casación.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
- POR TANTO:
- INFUNDADO
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
