III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
Reconocida la competencia de esta Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en previsión de los arts. 775 a 777 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y lo dispuesto por la Ley Nº 620 art. 5-I-1; tomando en cuenta que el recurso de casación es un procedimiento de puro derecho, dirigido a verificar la correcta aplicación de la Ley en los actos y resoluciones de primera instancia, corresponde ingresar a la resolución de la causa.
La Entidad recurrente acusa centralmente que la errónea interpretación que el entonces responsable del proceso de contratación por Licitación Pública (RPC) no contaba con facultades expresas para disponer la resolución de contrato efectuada en sede administrativa.
En tal sentido de los antecedentes se evidenció la suscripción del contrato de obra LP DAGJ N° 010/2015 de 13 de febrero, suscrito entre el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca (GADCH) representado legalmente por su Secretario de Hidrocarburos, Energía y Minería Ing. Pet. Renato Enríquez Coronado, conforme las facultades otorgadas mediante RAG CH/N° 002/2015 de 2 de enero y la Empresa Constructora “Mega Power” representada por Ana Aleyda Campos.
Posteriormente una vez iniciada la ejecución de la obra, la Empresa Mega Power realizó trabajos en el Tramo 1 del proyecto cuando en realidad, los trabajos se debieron ejecutar en el Tramo 2, conforme el objeto del contrato suscrito.
En vista de esta circunstancia la GADCH previo los Informes de Supervisión de fs. 1333, 1381 a 1402, del Fiscal de Obra de fs. 1404 a 1406 y el Informe Jurídico DAGJ N° 88/2016 de 7 de marzo de fs. 1408 a 1413, procedió a emitir el aviso de intención de resolución de contrato de fs. 27 a 29 y la posterior Nota de Resolución de Contrato de 6 de mayo de 2016 de fs. 30 a 32 suscrita por el Secretario de Hidrocarburos, Energía y Minería del GADCH en su calidad de RPC designado.
Ahora bien, independiente de la veracidad y legalidad o no de las causales imputadas al contratista para la resolución contractual, corresponde determinar si el RPC, se encontraba facultado para emitir esta determinación.
En ese orden de ideas, cursa a fs. 905 a 907 de obrados, la Resolución Administrativa Gubernamental RAG CH/N° 306 de 8 de junio de 2015, por el que el Gobernador del Departamento de Chuquisaca, designa y delega como Responsable de Procesos de Contratación RPC y RPA en las modalidades de contratación menor de Apoyo Nacional a la Producción y Empleo, Licitación Pública, contratación Directa de Bienes y Servicios, para procesos de Contratación solicitados por Unidades Organizacionales funcionales de su directa dependencia, a los servidores públicos que cumplan y/o ejerzan funciones en los siguientes cargos... Secretaria Departamental de Hidrocarburos Energía y Minería. Esta Resolución en su art. 5° deja sin efecto las resoluciones contrarias a la presente.
A continuación, de esta Resolución cursan las RAG Nos. 002/2016 de 4 de enero y la 005/2016 de 6 de enero, de fs. 1108 a 1112, la primera en la que el gobernador designa y delega las responsabilidades para el caso de RPC de la Secretaria Departamental de Hidrocarburos Energía y Minería, al funcionario que ejerce dicha función y la segunda que aclara que los funcionarios designados en el artículo 1° de la RAG Nos. 002/2016, quedan autorizados para llevar adelante los procesos de resolución de contrato en todas las modalidades y represente a la institución en los casos que se presentan resoluciones de contrato por parte de los contratados.
En ese sentido, es innegable que el contrato fue suscrito por el Ing. Pet. Renato Enríquez Coronado, en su calidad, de Secretario Departamental de Hidrocarburos, Energía y Minería del GADCH, y bajo su condición de Responsable del Proceso de Contratación (RPC).
Ahora bien, esta su condición que emergió de la RAG CH N° 002/2015 de 2 de enero, fue dejada sin efecto mediante la RAG CH N° 306 de 6 de junio de 2015, porque implícitamente, designa y delega las funciones de RPC a la Autoridad que en ese momento ocupaba ese cargo. Situación similar ocurre con la RAG N° 002/2016 de 4 de enero en el que nuevamente se designa y se delega tales funciones de RPC a diferentes autoridades administrativas del GADCH entre ellas, el Secretario de Hidrocarburos, Energía y Minería.
En este contexto, si bien es cierto que la RAG CH N° 005/2016, aclaró el alcance de la RAG CH N° 002/2016, en el entendido de que el RPC, quedaba autorizado para llevar adelante los procesos de resolución de contratos en todas las modalidades, así como la ejecución de las garantías; sin embargo esta resolución es aplicable por efectos de temporalidad a las contrataciones generadas a partir de su emisión, vale decir enero de la gestión 2016, no siendo aplicable esta resolución a los efectos e incidencias del contrato objeto del presente proceso ni a su resolución contractual, toda vez que fue suscrito el 13 de febrero de 2015, por el Ing. Pet. Renato Enríquez Coronado, en virtud de la RAG CH N° 002/2015 de 2 de enero, resolución que fue dejada sin efecto expresamente por las posteriores resoluciones de designación de RPC.
En tal virtud, el Secretario de Hidrocarburos, Energía y Minería suscribiente de la Resolución contractual, no estuvo delegado expresamente para continuar con los efectos de la ejecución o en su caso posterior resolución de contrato, más aún si las resoluciones administrativas que avalarían su actuación con genéricas para procesos de contratación posteriores, además que no aclaran ni especifican expresamente nada en relación a los contratos anteriormente suscritos y las resultas de los mismos.
Por lo analizado, se concluye que no son evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación, al carecer de sustento fáctico y jurídico; aspecto que conlleva a afirmar, que el Tribunal que emitió la Sentencia, realizó una adecuada apreciación y valoración de los antecedentes, no incurriendo en transgresión de norma alguna, correspondiendo en tal circunstancia resolver conforme establece el art. 220-II del CPC-2013; aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
- AUTO SUPREMO N° 766
- Sucre, 1 de diciembre de 2021
- Expediente
- Proceso:
- Demandante
- Demandado
- Distrito:
- Magistrado Relator:
- VISTOS:
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.
- Sentencia.
- PROBADA
- II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
- Errónea interpretación.
- Petitorio.
- En tal sentido, pide se CASE en parte la Sentencia recurrida y deliberando en el fondo, declare probada y legal la resolución del Contrato LP DAGJ N° 010/2015 de 13 de febrero.
- Contestación al recurso de casación.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
- POR TANTO:
- INFUNDADO
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
