Auto Supremo AS/0778/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0778/2021

Fecha: 01-Dic-2021

Del Caso Concreto.

Expuestos así los fundamentos del recurso de casación en la forma (aunque la recurrente no identificó así), se advierte que el único reclamo traído ante este Tribunal por parte de la propietaria de la Estancia “San Carlos”, consiste que, su recurso de apelación no habría sido resuelto con la debida fundamentación y motivación por el Tribunal de alzada a través del Auto de Vista impugnado y que no se resolvió los agravios reclamados, vulnerando el derecho al debido proceso, por lo que correspondería la anulación de dicho fallo de segunda instancia.

Identificada la controversia, es necesario establecer que este Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la nulidad procesal no sólo constituye una decisión de última ratio, sino que, además procede por razones expresamente señaladas en la Ley, debiendo cumplir el principio de especificidad, o cuando se ha evidenciado una flagrante vulneración de determinados derechos que hacen al debido proceso, entre ellos los de acceso a la justicia, a la defensa y otros; así como también, conforme al principio de trascendencia, el vicio procesal hubiese causado perjuicio a una de las partes, de tal modo que, sin la existencia de ese vicio, los resultados del fallo habrían sido diferentes.

El principio de especificidad establece que toda nulidad debe estar expresamente determinada en la Ley, principio que descansa en el hecho que, en materia de nulidad, debe haber un manejo cuidadoso y aplicado, únicamente a los casos en que sea estrictamente indispensable y que así esté determinado en la Ley.

Por otro lado, el principio de trascendencia, en virtud del cual no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, es decir, que la nulidad se impone para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y que suponga restricción de las garantías al que tienen derecho los litigantes.

Responde a la máxima “no hay nulidad sin perjuicio”; es decir, que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no ha sufrido un perjuicio.

Otro principio es el de convalidación, en virtud del cual, toda nulidad se convalida por el consentimiento si no se observa en tiempo oportuno, operándose la ejecutoriedad del acto, es decir, que frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se encuentra la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho, como afirma el tratadista Eduardo Couture, en su obra Fundamentos de Derecho Procesal Civil, pág. 391.

Es decir, si la parte afectada no impugna mediante los recursos que la Ley franquea y deja vencer los términos de interposición, sin hacerlo, debe presumirse que la nulidad aunque exista, no le perjudica gravemente y que renuncia a los medios de impugnación, operándose la preclusión de su etapa de protección, que establece que la nulidad sólo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante, sin ese ataque al derecho de las partes, la nulidad no tiene por qué reclamarse y su declaración carece de sentido.

Referente al principio de preclusión, según la doctrina, el proceso es concebido como la secuencia de actos que se desenvuelven sucesivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión, siendo, un conjunto de actos jurídicos desarrollados de manera sistemática y ordenada con el fin de llegar a la resolución de un conflicto.

Entonces, efectivamente el proceso se desenvuelve en instancias o etapas, de modo que los actos procesales deben ejecutarse en determinado orden, respondiendo con ese desarrollo al principio de preclusión, señalando que el proceso consiste en dicho desarrollo de diferentes etapas en forma sucesiva, las cuales tienen la clausura definitiva, dicho de otra forma, el Juez impedirá el regreso a momentos procesales ya extinguidos o consumados.

Bajo dicho contexto, así como de la revisión de los antecedentes, se advierte que en el recurso de apelación de la demandada, se reclamaron tres aspectos (más que reclamos son un relato de hechos confusos), que fueron alegados de manera genérica, ambigua y confusa en casación, como no respondidos o no resueltos por el Tribunal de alzada, así como también, dió a entender que acusó falta de fundamentación y motivación en el fallo de segunda instancia, siendo preciso referirse como agravios reclamados en apelación que:

El juez no valoró las pruebas en su integridad, refirió también que el salario mínimo nacional al que se basó el Juez corresponde a otra gestión y que no existió relación laboral con el demandante, evidenciándose de la lectura del Auto de Vista, que dichos reclamos fueron primero identificados en el apartado II Fundamentación (Identificación del problema jurídico) y posteriormente resuelto dentro el apartado II.2 Fundamentación fáctica, habiendo el Tribunal de segunda instancia expresado lo siguiente: “El demandante fue contratado de manera verbal, por consiguiente, su contrato fue de manera indefinida, el retiro fue voluntario por parte del trabajador, el primer periodo de trabajo fue de 11 de julio a 11 de octubre de 2016 (3 meses) y el segundo periodo de 22 de noviembre de 2016 a 27 de febrero de 2017 (3 meses y 5 días), haciendo un total de 6 meses y 5 días; y no así como señala en la sentencia de 6 meses y 11 días.

Los de Alzada continuaron con su exposición: “Toda vez que de las pruebas producidas durante el proceso, como ser las testificales (de cargo y descargo), la inspección ocular se infiere que existió relación laboral entre el demandante y el demandado, contando con un contrato verbal, bajo la dependencia, trabajo por cuenta ajena (hacienda San Carlos) en propiedad de la demandada, a cambio de remuneración en base al salario mínimo nacional, al no haberse establecido un monto igual o superior a la misma; en efecto, la valoración del juez a quo con relación a la relación laboral fue correcta, valorando las pruebas en su integridad y aplicando el principio de protección e inversión de la prueba.

Sin embargo, a los meses trabajados en el año 2016 se debe aplicar el salario de Bs. 1805 en base a lo determinado por DS 2748 (salario mínimo nacional para la gestión 2016) y al trabajo correspondiente a la gestión 2017 se debe aplicar el monto de Bs. 2000 en base a los establecido en el DS 3161 (salario mínimo nacional para la gestión 2017), empero en la sentencia el juez a quo aplico la suma de Bs. 2000 (salario mínimo de la gestión 2017) para la gestión 2016 y 2017 indistintamente; además, se debe descontar los $us 50 equivalente a Bs. 348, señalados por el demandante que ha recibido a cuenta de pago por parte de la demandada.”

Por último, respecto de las pruebas testificales, la demandada, tuvo oportunidad para observarlas; y al no haberlo hecho ese su derecho precluyó en cumplimiento de los arts. 3-e) y 57 del Código Procesal del Trabajo (CPT), estos se subsanaron en base al principio de convalidación al no haber sido observados oportunamente.

En ese sentido, de la lectura minuciosa del párrafo anterior, respecto de los agravios interpuestos en el recurso de apelación por la demandada (falta de valoración de las pruebas, sobre el salario mínimo nacional e inexistencia de la relación laboral), se advierte que el Tribunal de alzada resolvió de manera precisa y clara, explicando los motivos por los cuales consideró que la demanda de beneficios sociales mereció ser atendida en los términos que fueron resueltos, otorgando una respuesta a la apelante sobre sus reclamos; es decir, que los agravios fueron correctamente resueltos en el Auto de Vista, no siendo evidente lo acusado en el recurso de casación sobre la supuesta falta de respuesta o pronunciamiento.

Por otro lado, efectuando un estudio de la documental aportada por las partes los Vocales de la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda determinaron lo siguiente:” Con relación a la indemnización por el tiempo de servicios se debe aplicar el promedio de los tres últimos meses, siendo este promedio la suma de Bs. 1935.

Con relación al bono de frontera, no existe una certificación o alguna otra prueba que dé certeza de que la hacienda San Carlos (donde prestó sus servicios el demandante) de propiedad de la demandada se encuentra a 50 Km lineales de la frontera internacional, como requisito para el pago de este beneficio exigido por la norma y la jurisprudencia señalado ut supra, en efecto, el juez a quo determinó sin sustento el pago de dicho beneficio.”

Corrigiendo errores u omisiones por parte del Juez de la causa, que al final terminaron reduciendo el monto total a cancelar a favor del actor, beneficiando a la demandada como consecuencia del recurso de apelación formulado por ella.

Así entonces, de lo referido, se advierte que, el Tribunal de alzada emitió un pronunciamiento sobre los agravios reclamados en el recurso de apelación, concluyendo que los agravios no eran evidentes, luego de realizar una fundamentación breve pero correcta de lo acusado, por lo que no es evidente que el Auto de Vista N° 45/2019 de 28 de febrero, no contenga pronunciamiento sobre los agravios denunciados en el recurso de apelación interpuesto por la demandada.

En conclusión, se advierte que las acusaciones formuladas en el recurso de casación no son evidentes, toda vez que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista, analizó y resolvió todas las acusaciones interpuestas en apelación, con la debida fundamentación y motivación, no existiendo ninguna vulneración al debido proceso como equivocadamente acusa la demandada propietaria de la Estancia “San Carlos”, por lo que no se puede declarar la nulidad solicitada en virtud a los principios que fueron desarrollados en este fallo.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la Sentencia Constitucional (SC) Nº 450/2012 de 29 de junio, determinó: “La nulidad es la desviación de los medios de proceder, no es un fin en sí misma, sino que invocada, tiene un valor instrumental destinado a reconducir la aplicación del derecho. Las nulidades pueden generarse en el transcurso del trámite del proceso, en la fase de emisión del fallo, en su ejecución o posterior a ella, aun cuando el caso hubiere adquirido calidad de cosa juzgada. A decir de los tratadistas Carlos Jaime Villarroel Ferrer y Wilson Jaime Villarroel Montaño en su libro, Derecho Procesal Orgánico y Ley del Órgano Judicial: “Constituyen vicios de nulidad, por ejemplo, la falta de notificación en la forma prevista por el procedimiento, la omisión de fijación de puntos de hecho en el auto de apertura de la estación probatoria, etc… En rigor, los más importantes vulneran los principios y garantías constitucionales del debido proceso”.

En cuanto a la nulidad de los actos procesales, complementando el entendimiento establecido en la Sentencia Constitucional Nº 0731/2010-R 26 de julio, en la Sentencia Constitucional Nº 0242/2011-R de 16 de marzo, el Tribunal Constitucional afirmó: “…el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad…”.

Lo razonado, demuestran que no son evidentes las denuncias de derechos alegados por el recurrente, encontrándose infundados los motivos traídos en casación; correspondiendo dar cumplimiento al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.