Auto Supremo AS/1072/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1072/2021-RA

Fecha: 02-Dic-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1072/2021-RA

Fecha: 02 de diciembre de 2021

Expediente: LP-201-21-S

Partes: Antonia y Felipe ambos Apaza Flores c/ Vicente Apaza Quispe, Lucio Apaza

Flores y Benedicta Laura de Apaza.

Proceso: Nulidad de escritura pública y cancelación de partida.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 460 a 465 interpuesto por Felipe Apaza Flores en sucesión de Vicenta Apaza Quispe contra el Auto de Vista N° S-382/2021 de 01 de octubre de fs. 419 a 423 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de nulidad de escritura pública y cancelación de partida, seguido por Antonia y Felipe ambos Apaza Flores contra Vicente Apaza Quispe, Lucio Apaza Flores y Benedicta Laura de Apaza, la contestación visible de fs. 469 a 470 vta.; el Auto de concesión de 03 de noviembre de 2021 a fs. 472, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda cursante de fs. 32 a 36 , Antonia y Felipe ambos Apaza Flores iniciaron el proceso ordinario de nulidad de escritura pública y cancelación de partida contra Vicente Apaza Quispe, Lucio Apaza Flores y Benedicta Laura de Apaza, quienes una vez citados Vicente Apaza Quispe contestó negativamente a la demanda mediante memorial de fs. 51 a 56, Lucio Apaza Flores y Benedicta Laura de Apaza contestaron según escrito de fs. 69 a 74 vta., desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia Nº 91/2019 de 03 de junio, cursante de fs. 364 a 368 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de El Alto - La Paz, declaró PROBADA la demanda principal.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Lucio Apaza Flores y Benedicta Laura de Apaza mediante memorial cursante de fs. 390 a 401, dio lugar a que la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° S-382/2021 de 01 de octubre cursante de fs. 419 a 423 vta., REVOCANDO la Sentencia apelada y en el fondo declaró PROBADA en parte la demanda.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Felipe Apaza Flores en sucesión de Vicenta Apaza Quispe, según escrito cursante de fs. 460 a 465; recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° S-382/2021 de 01 de octubre cursante de fs. 419 a 423 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de nulidad de escritura pública y cancelación de partida, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), se observa que el recurrente se dio por notificado con el Auto de Vista a momento de la presentación de su recurso de casación, recibido el 30 de septiembre de 2021, según timbre electrónico cursante a fs. 460; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° S-382/2021 de 01 de octubre, cursante de fs. 419 a 423 vta., este goza de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, dado que el Auto de Vista es revocatorio, afectando los intereses del ahora recurrente, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Felipe Apaza Flores en sucesión de Vicenta Apaza Quispe se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) Que el Tribunal de alzada actuó ultra petita otorgando más de lo pedido, pues en ninguna parte del memorial de apelación promovido por Lucio Apaza Flores solicitó la anulación del 50% del total del bien inmueble motivo de litis, además que si se revisa la pretensión principal de la demandante es de la anulación total de la Escritura Pública N° 142/2012, por lo que se extraña el actuar en el Auto de Vista al anular solo la mitad de lo pretendido.

b) El Auto de Vista recurrido carece de congruencia, pues pretende fundar su nulidad parcial tomando como base Autos Supremos que refieren a contratos de préstamo de dinero no siendo aplicable al presente caso, ya que no guarda uniformidad de criterio con el caso de autos por ser la naturaleza de ambos completamente diferente.

Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 460 a 465 interpuesto por Felipe Apaza Flores en sucesión de Vicenta Apaza Quispe contra el Auto de Vista N° S-382/2021 de 01 de octubre cursante de fs. 419 a 423 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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