FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Doctrina aplicable al caso:
El recurso de casación, es un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: "El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley" en tal razón, conforme está disposición se colige que el recurso de casación, tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista; no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación. Tampoco puede alegarse nuevos hechos que no fueron discutidos en primera y segunda instancia, por haber precluido las mismas en aplicación de los arts. 3-e) y 57 del Código Procesal del Trabajo.
Es importante señalar que, en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba, correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del actor trabajador, la de ofrecer prueba; más no, una obligación; empero, el trabajador que en justicia busque se le reconozca un derecho, por el principio de buena fe y lealtad procesal, imbuidos en el de honestidad proclamado en el art. 180-I de la CPE, refrendado en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0112/2012 de 27 de abril, en sentido que las partes y sobre todo el empleador deben aportar las pruebas suficientes, con la finalidad de demostrar la verdad objetiva que le dé certeza al juzgador de la realidad en la confrontación, del medio de prueba, con el objeto de comprobación, respetando y difundiendo los valores y principios que proclama la CPE (art. 108-1, 2 y 3).
Por cuanto, "un derecho no es nada sin la prueba del acto jurídico o del hecho material del cual se deriva” (Planiol y Ripert, "Tratado Teórico-Práctico de Derecho Civil". Tomo VII, pag. 747); puesto que, el demandado debe desvirtuar con prueba suficiente los argumentos del actor; prueba que debe ser valorada de acuerdo al art. 158 del CPT, es decir inspirada en los principios científicos que informan la sana crítica y formando libremente su convencimiento.
Por otra el art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que ha sido desarrollado por el art. 30-11 de la Ley N° 025 que establece que, el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.
En ese contexto la SCP No. 1662/2012 de 1 de octubre, definió al principio procesal de verdad material, cuando precisó "...Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional Implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal".
El desahucio en la legislación laboral boliviana.
La doctrina tiene unanimidad, conceptualizando al desahucio como una suerte de pago indemnizatorio al trabajador ante un despido intempestivo; dicho de otro modo, es la figura que obliga al empleador al pago de una determinada suma en el supuesto de que, de súbito, proceda a la ruptura unilateral del contrato de trabajo. El art. 13 de la Ley General del Trabajo (LGT), aclara que la procedencia del desahucio se asienta en situación de que el trabajador sea retirado por causas ajenas a su voluntad, en igual sentido se tiene el art. 8 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo (DR- LGT).
En igual orden, debe tenerse presente que "...si bien la normativa laboral protege y tutela las relaciones de trabajo y al trabajador, no impone al empleador la permanencia de un trabajador o empleado en contra de su voluntad; la relación de trabajo supone la conjunción de dos voluntades en aras de lograr un objetivo común, cual es el producto derivado de las acciones de ambas partes"(Auto Supremo N° 048/2012 de 15 de mayo, Sala Social y Administrativa Liquidadora). En ese orden de ideas, es la propia norma que desestima el pago del desahucio, en el supuesto de que el trabajador se retire voluntariamente, o bien cuando éste incurra en alguna de las causales del catálogo del art. 16 de la LGT, así como en las análogas del art. 9 del DR-LGT. Un criterio similar, fue el adoptado por la normativa reglamentarla contenida en el Decreto Supremo (DS) 0110 de 1o de mayo de 2009, en su art. 3 indica que "Corresponde el pago de desahucio a la trabajadora o al trabajador que sea retirado intempestivamente. No corresponde el pago del desahucio a las trabajadoras o trabajadores que se retiren voluntariamente de su fuente laboral'.
Fundamentos del caso concreto:
Recurso de casación.
La Institución recurrente, acusó que el Auto de Vista recurrido, no consideró que el demandante cesó sus funciones por motivo de jubilación en fecha 24 febrero de 2017, emergente del Memorándum N° 0132/2017 que es una invitación a la jubilación; en consecuencia, esta no constituye un despido o retiro intempestivo, ya sea voluntario u obligado, siendo que el demandante aceptó la misma de forma libre y voluntaria, no correspondiendo el pago de ningún monto por concepto de desahucio; más aún, si se tiene lo descrito en el art. 3 del DS N° 0110 de 1 de mayo de 2009, refiere: " Corresponde el pago de desahucio a la trabajadora o al trabajador que sea retirado intempestivamente. No corresponde el pago del desahucio a las trabajadoras o trabajadores que se retiren voluntariamente de su fuente laboral". Y que al cobrar el demandante su finiquito y no oponer oposición alguna, no existe acto intempestivo, ya que de contrario pudo impugnar su finiquito o no aceptaba su jubilación tenía el derecho de activar su reclamo mediante la vía de administrativa a través del recurso revocatorio o jerárquico
De inició, corresponde resolver lo acusado, sobre la falta de una debida motivación y fundamentación en la resolución recurrida, se deja establecido que de la revisión y análisis del Auto de Vista impugnado, a través del recurso de casación, se evidencia que el mismo contiene la motivación y fundamentación necesarias para su validez y debido respeto del derecho al debido proceso, en sus elementos motivación y fundamentación, respecto a la expresión de agravios expresada por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, sobre lo reconocido en la Sentencia y el pago del desahucio correspondiente.
Por otra parte, se tiene que el art. 3 del CPT, señala que todos los procedimientos y trámites en materia laboral se basarán entre otros en el principio de la libre apreciación de la prueba, otorgando seguidamente la descripción del mismo, señalando que constituye aquel: "por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciado”. Esta norma halla concordancia con la disposición inmersa en el art. 158 del mismo cuerpo procesal, determinando que el juzgador laboral a momento de la valoración probatoria "...no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio". La propia norma impone también al juzgador el deber de fundamentar sus fallos, indicando que: "En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”.
Ahora bien, con base en el análisis jurídico legal precedente, en el caso en concreto, el recurrente también indicó, que el Auto de Vista recurrido no consideró que, al estar a cinco días de cumplir la edad de 60 años, estaba obligado a someterse a una jubilación forzosa, por lo cual no correspondía girar una carta de preaviso y en tal sentido no corresponde reconocer a favor del actor el beneficio social del desahucio.
En mérito a ello y conforme a los fundamentos esgrimidos por el recurrente, resulta necesario hacer cita del art. 12 de la LGT, aplicable al caso por estar vigente a tiempo de producirse la ruptura laboral el 24 de febrero de 2017, en vista de que la Sentencia Constitucional N° 009/2017 de 24 de marzo, declaró la inconstitucionalidad del referido artículo 12 de la LGT es posterior, que establece: "El contrato podrá pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio. En el primer caso, ninguna de las partes podrá rescindirlo sin previo aviso a la otra, conforme a las siguientes reglas: 1) Tratándose de contratos con obreros con una semana de anticipación, después de un mes de trabajo ininterrumpido; con 15 días, después de 6 meses y con 30 después de un año; 2) Tratándose de contratos con empleados, con 30 días de anticipación por el empleado y con 90 por el patrón, después de 3 meses de trabajo ininterrumpido. La parte que omitiere el aviso abonará una suma equivalente al sueldo o salario de los períodos establecidos... " por su parte el art. 13 de la citada norma, dispone que: "Cuando fuere retirado el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad, el patrono estará obligado, independientemente del desahucio, a indemnizarle por el tiempo de servicios, con la suma equivalente a un mes de sueldo o salario por cada año de trabajo continuo...". De la normativa transcrita, se colige que no les está permitido a las partes rescindir el contrato de trabajo sin previo aviso; que en caso de omisión de dicho deber, se sanciona al infractor con una suma equivalente al sueldo por el periodo que corresponda sea este el trabajador o empleador; ahora bien, cuando el retiro fuere por causa ajena a la voluntad del trabajador, el patrono está obligado a cancelarle el desahucio.
En autos, el Tribunal de alzada, concluyó que se obró en estricto apego de las normas laborales y derechos, que le asisten al ex trabajador, resultando tal apreciación correcta; por cuanto conforme a la prueba documental de cargo, se establece que, el retiro del trabajador se originó a partir del Memorándum N° 0132/17 de 24 de febrero de 2017 que cursa a fs. 3 de obrados, emitido por Edgar R. Bazán Ortega en su condición de Alcalde Municipal de Oruro, con el cual se le comunica al actor, que el mismo de acuerdo al art. 8 inciso b) de la Ley No. 065 (Ley de Pensiones), había cumplido los requisitos para acogerse a partir de la fecha, a los beneficios de la jubilación, por lo cual puede iniciar los trámites correspondientes al pago de sus beneficios sociales, ordenándole en consecuencia hacer entrega de los bienes a su cargo a la Unidad de Bienes Municipales.
De lo anotado, se advierte que el memorándum entregado al demandante, no constituye una invitación a jubilarse conforme establece la entidad pública demandada en el recurso de casación interpuesto, por el contrario de la prueba referida y de la documental que cursa de fs. 4 a 5 de obrados, consistente en la Resolución Ejecutiva No. 0015/2017 de 9 de marzo de 2017, se puede determinar sin lugar a dudas, que la relación laboral fue interrumpida de manera intempestiva el 24 de febrero de 2017; es decir días después de la emisión del referido memorándum, por cuanto en el promedio de los últimos 90 días trabajados de la resolución ejecutiva analizada, se tiene que el actor trabajó 24 días del mes de febrero de 2017, sin que el trabajador haya solicitado acogerse a la jubilación voluntaria o haya aceptado una invitación para el mismo fin, incluso sin permitirle al actor hacer uso de la facultad que el art. 66 de la Ley General del Trabajo, le confiere y negociar su permanencia en la fuente laboral, estableciéndose sin lugar que fue la entidad pública demandada la que inició el proceso de retiro del trabajador, obviando cumplir con el plazo de preaviso previsto por el art. 12 de la LGT, por lo que en previsión del art. 13 de la normativa legal citada, está obligada a cancelar al trabajador el desahucio; conclusión reafirmada por el propio recurrente que reconoce de manera contradictoria en el recurso de casación, que se le paso al trabajador una invitación para jubilarse, no obstante de ello, bajo el principio de verdad material, se observa a través de prueba de cargo valorada por los Tribunales de Instancia, que el trabajador no fue quién solicitó voluntariamente su retiro, ni aceptó una invitación a jubilarse; reconociendo así los derechos de protección previsto por el art. 48.1 y II de la CPE; hechos que fueron advertidos por los de instancia y que el hecho de hubiera cobrado su finiquito o no haya representado el Memorándum de acojo a la Jubilación, no impide de ninguna manera que haya accionado por medio de este proceso el cobro del desahucio, porque los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, además, por la característica protectiva del trabajador, sus derechos y beneficios son imprescriptible, conforme señala el art. 48-III y IV de la Constitución Política del Estado.
Sobre la ilegalidad de la supuesta multa determinada en base al DS. 28699, no se evidencia que la Sentencia haya dispuesto tal pago, que a su vez haya sido confirmado por el Auto de Vista recurrido, por lo que resulta inatinente, fundamentar sobre algo que no fue considerado en dicha Resolución de segunda instancia. No siendo necesario mayores argumentos de orden legal al respecto.
Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación en el fondo, al carecer de sustento legal; ajustándose el Auto de Vista, recurrido a las Leyes en vigencia, corresponde resolver en el marco de la disposición legal contenida en el art. 220-II del CPC-2013, aplicable al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
