1.
1. Marcelina Tapia mediante memorial de fs. 41 a 45 vta., demandó a Mikhail Cárdenas Rodríguez, Ángela Mery y María Marlene ambas Rodríguez Romero y Lily Romero Pinto, por mejor derecho propietario, acción negatoria y reivindicación, quienes una vez citadas, Ángela Mery Rodríguez Romero y Lily Romero Pinto Vda. de Rodríguez mediante memorial cursante de fs. 95 a 97 contestaron y opusieron excepción por falta de legitimación pasiva, asimismo mediante, escrito cursante de fs. 112 a 114 María Marlene Rodríguez Romero contestó y excepcionó por falta de legitimación pasiva, también el codemandado Mikhail Cárdenas Rodríguez mediante memorial cursante de fs. 139 a 143, contesta la demanda excepcionando por caducidad del derecho y emplazamiento a tercero, y reconvino por reconocimiento de mejoras.
Tramitado así el proceso ordinario hasta la emisión de la Sentencia de 20 de mayo 2019 dictada por la Juez Público Civil y Comercial 17º de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, cursante de fs. 432 a 435, que declaró PROBADA la demanda de acción reivindicatoria y negatoria e IMPROBADA en todas sus partes la demanda reconvencional.
1. Acusó que el Auto de Vista de 31 de julio de 2020, la Sentencia y el Auto cursante a fs. 439, vulneraron el art. 129. III del Código Procesal Civil, al reconocer que la falta de resolución sobre la a excepción en la sentencia no causaría indefensión a la codemandada María Marlene Rodríguez Romero; al respecto, expresó que la resolución de alzada, vulneró el art. 265 del Código Procesal Civil porque convalidó la falta de resolución de la excepción por el inferior que fue oportunamente impugnada, por lo que debió decidir sobre los puntos omitidos en sentencia reclamados en los agravios, aunque no se hubiera solicitado aclaración, complementación o enmienda.
1. Refirió que el Auto de Vista de 31 de julio de 2020 es vulneratorio a los arts. 129.II y 265 del Código Procesal Civil, al ser contradictorio entre su parte resolutiva y dispositiva al no tomar en cuenta ni valorar el reclamo y agravios de la apelación respecto a la no resolución en audiencia preliminar de la excepción de legitimación pasiva interpuesta como excepción previa por la recurrente, confirmando de forma ilegal y arbitraria el Auto de 25 de marzo de 2019 y la Sentencia de 20 de mayo de 2019, reconociendo la resolución de alzada, que esa omisión de la sentencia no causaría indefensión alguna. No obstante, expresó vulneración de derechos al no considerar normas de orden público contenidas en los arts. 5, 6 y 106 del Código Procesal Civil, que afectaron a las garantías constitucionales de la parte demandada.
1. Manifestó que el Auto de Vista impugnado vulneró los arts. 5, 6 y 106 del Código Procesal Civil, no tomó en cuenta el criterio doctrinario respecto a que toda sentencia debe contener decisiones expresas, precisas y concluyentes, sobre lo demandado, excepcionado y debatido con base en la valoración de las pruebas, en ese entendido no se pronunció respecto a los agravios sobre la sentencia que no resolvió en audiencia preliminar la excepción de legitimación pasiva conforme a procedimiento.
1. Acusó violación del art. 213.II num. 3) y 4) del Código Procesal Civil, ya que el Auto de Vista no refiere a la sentencia en cuanto a los hechos probados y a la demanda reconvencional improbada sobre pagos de mejoras introducidas por el recurrente, ya que la sentencia no especifica si fuera declarada improbada porque generaliza el término y concluye manifestando que se debe hacer una evaluación pericial, lo que conlleva la nulidad de obrados.
1. De la lectura de los recursos de casación en la forma presentados por María Marlene, Angela Mery ambas Rodríguez Romero, Lili Romero Pinto y Mikhail Cárdenas Rodríguez, establecemos que sus agravios van concatenados a reclamar la vulneración de los arts. 5, 6, 129.II, 105, 106 y 107 del Código Procesal Civil, con relación a los arts. 17, 30 num. 12) de la Ley N° 025, ya que el Auto de Vista convalidó la falta de resolución de la excepción de falta de legitimación pasiva y el incidente de nulidad por el Tribunal de primera instancia que además fueron oportunamente impugnadas.
De la revisión del cuaderno procesal se desprende que tanto Ángela Mery Rodríguez Romero y Lily Romero Pinto en su memorial de fs. 95 a 97, y María Marlene Rodríguez Romero en su contestación a la demanda de fs. 112 a 114 opusieron la excepción de falta de legitimación pasiva. Por otra parte, Lily Romero Pinto Vda. de Rodríguez de fs. 352 a 353 presentó incidente de nulidad.
En cuanto a la falta de legitimación pasiva las codemandadas presentaron la misma aduciendo que no son titulares de la relación jurídica substancial en que se funda la pretensión de la actora. Dada su naturaleza, el art. 128 del Código Procesal <http://www.saij.gob.ar/excepciones-procesales-legitimacion-pasiva-asegurador-sud0012662/123456789-0abc-defg2662-100dsoiramus?&o=2&f=Total%7CTipo%20de%20Documento%7CFecha/2006%5B20%2C1%5D%7CTema/Derecho%20comercial/seguros/asegurador%7COrganismo%5B25%2C1%5D%7CAutor%7CEstado%20de%20Vigencia%5B5%2C1%5D%7CJurisdicci%F3n%5B5%2C1%5D%7CTribunal%5B5%2C1%5D%7CPublicaci%F3n%7CColecci%F3n%20tem%E1tica%5B5%2C1%5D&t=40> Civil, admite que la excepción de falta de legitimación pasiva sea tratada como previa, es decir, que no se requiera otro trámite que el incidente de excepciones y pueda ser resuelta con los elementos obrantes en la causa. En ese entendido, las recurrentes cuestionaron su legitimación para estar en juicio, ya que negaron que ellas estarían en posesión del inmueble que se pretende reivindicar, no es posible adoptar una decisión acerca de la pertinencia de la defensa articulada, ya que la ausencia de legitimación que se invoca carece del carácter "manifiesto" que la norma procesal prevé como recaudo para su tratamiento como excepción previa. En tales condiciones, atendiendo a que el aporte de elementos probatorios por las partes en litigio pudo ser de gran trascendencia, razón por la cual, la Juez que conoció la causa en primera instancia mediante Auto motivado de 25 de marzo del 2019 derivó la resolución de la aludida excepción al momento de dictar sentencia, en suma, cuando hubiera obtenido mayores elementos de prueba para su resolución.
Si bien es cierto que la Juez no resolvió la excepción de falta de legitimación pasiva al momento de emitir la sentencia, de la revisión del proceso se tiene la inspección judicial de fs. 350 a 351, donde la codemandada María Marlene Rodríguez Romero confesó espontáneamente que vive en el inmueble objeto de litis desde el 20 de noviembre de 2013, de la misma forma ante la ausencia de las demás codemandadas en la Juez generó una presunción simple sobre los hechos alegados en la demanda sobre la posesión de las codemandadas en el inmueble. El autor Díez Picazo sostiene que las presunciones, a las que denomina iuris, son siempre “Unas declaraciones legales que obligan a dar por cierto lo legalmente presumido a todo efecto, en tanto no se produzca la positiva apreciación judicial de la prueba del hecho contrario, en cuyo sentido, por implicar una dispensa de prueba para el favorecido, reciben procesalmente el tratamiento de normas que resuelven, en ciertos casos particulares, el problema de distribuir la carga de la prueba”.
En ese contexto, la Juez asumió que los cuatro demandados están en posesión del inmueble, aspecto que es corroborado por las testificales de Sileria Caller Giménez, Ludmila Rodríguez Cotrina, Jorge Abel Hidalgo Escobar (ver fs. 395 a 410) de forma unánime evacuaron sus declaraciones en sentido que los demandados ingresaron con violencia al inmueble el año 2013.
Con relación a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por las tres codemandadas, esta tiene que ver con la no posesión de ellas sobre el inmueble objeto del proceso, aspecto no fue acreditado por las mismas, realizando únicamente el reclamo tanto en apelación como en casación que la sentencia no se pronunció respecto a la referida excepción de falta de legitimación, no habiéndose desvirtuado la presunción de la Juez sobre su posesión en el inmueble.
Por consiguiente, aunque es evidente que el Tribunal de segunda instancia debió subsanar el yerro del A quo y declarar improbada la excepción de falta de legitimación pasiva, no es menos indiscutible que ese vicio no conlleva la trascendencia y la finalidad que se pretende sanear, puesto que no se justifica anular el Auto de Vista para que solo se declare “improbada la excepción de falta de legitimación”. Máxime teniendo presente lo orientado por el Auto Supremo N° 860/2018 de 5 de septiembre que sostuvo sobre el principio de trascendencia y el principio de finalidad del Acto Procesal, los que se encuentran en el Código Procesal Civil en su art. 105.II, que indica: “El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”, resaltando que la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere además, compulsar si el acto aunque anómalo cumplió con el propósito procesal (finalidad del acto) y que ese vicio sea trascendente; es decir, que determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión. No procede, por tanto, la nulidad fundada en el mero interés de la ley, sino cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional.
Respecto al recurrente Mikhail Cárdenas Rodríguez éste no presentó la excepción de falta de legitimación pasiva ni el incidente de nulidad, de la misma manera María Marlene, Angela Mery ambas Rodríguez Romero no opusieron el incidente de nulidad, por lo que los recurrentes no poseen legitimación para reclamar derechos por terceros.
Consecuentemente, este Tribunal de casación llega a la conclusión que los reclamaos planteados por la parte demandada en este punto solo pretenden dilatar el proceso, ya que en el hipotético de acoger los mismos, no cambiaría el fondo de las decisiones asumidas por los de instancia, deviniendo los reclamos en infundados.
