TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 102/2021-RA
Fecha: 02 de febrero de 2021
Expediente:CH-6-21-S
Partes: Luisa Estrada Medrano Vda. de Chávez c/ Gabriel Chávez Bayo y otros.
Proceso: Usucapión.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1028 a 1032, interpuesto por Gabriel Chávez Bayo contra el Auto de Vista N° SCCI-165/2020 de 02 de diciembre, cursante de fs. 1023 a 1025 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de usucapión seguido por Luisa Estrada Medrano Vda. de Chávez contra el recurrente y otros, la contestación cursante de fs. 1036 a 1037 vta., el Auto de concesión de 26 de enero de 2021 cursante a fs. 1039, todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Con base en la demanda cursante de fs. 92 a 97, Luisa Estrada Medrano vda. de Chávez inició un proceso de usucapión; acción que fue dirigida contra Gabriel Chávez Bayo, quien contesto negativamente a la demanda e interpuso excepciones, asimismo el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre se apersono al proceso y mediante Auto de 30 de mayo de 2019 a fs. 239 vta., se declaró la rebeldía de Genaro Basagoitia, Lourdes, Mario Alberto, Ángel Miguel, Richard todos Basagoitia Chávez, Rosa Peres Torres vda. de Chávez y otros, desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse Sentencia Nº 48/2020 de 17 de septiembre, cursante de fs. 951 vta. a 957, donde el Juez Público Nº 1 Civil y Comercial de Sucre, declaró PROBADA en parte la demanda ordinaria de usucapión.
2.Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Gabriel Chávez Bayo mediante memorial cursante de fs. 982 a 986; originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° SCCI-165/2020 de 02 de diciembre, cursante de fs. 1023 a 1025 vta., REVOCANDO parcialmente la sentencia, declarando que el derecho declarado en usucapión sea efectuado en una nueva matricula.
3.Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Gabriel Chávez Bayo según memorial cursante de fs. 1028 a 1032, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180. II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° SCCI-165/2020 de 02 de diciembre, cursante de fs. 1023 a 1025 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de usucapión; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (auto de vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación a fs. 1026, se observa que la parte demandada, ahora recurrente, fue notificada el 03 de diciembre de 2020, y como el recurso de casación fue presentado el 06 de enero de 2021, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 1028, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles (para el computo del plazo se consideró la suspensión de plazo por vacación judicial).
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° SCCI-165/2020 de 02 de diciembre, cursante de fs. 1023 a 1025 vta., este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que por memorial de fs. 982 a 986, interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia; en ese entendido, siendo que dicha impugnación dio curso a que el Tribunal de alzada emita auto de vista revocatorio en parte, se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Gabriel Chávez Bayo, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a)La falta de adecuada valoración de la prueba, dado que, existe el valor presuntivo que le otorga la ley a un acuerdo transaccional, mismo que no habría sido reconocido en el presente proceso, indicando que esa prueba fuera contrariada con la prueba producida en el proceso que acreditó posesión exclusiva sobre la fracción objeto de usucapión por la parte demandante, no manifestando que prueba fuera la que hubiese acreditado dicho aspecto, mucho más si existe presunciones legales y prueba tasada que no fueron consideradas por el Tribunal de alzada.
b)Que el Tribunal de alzada, consideró de forma abusiva el principio iura novit curia, dado que la parte demandante no solicitó que se pueda crear una nueva matrícula para la usucapión, por lo que corresponde anular el proceso hasta la demanda, por la falta de contemplación de una nueva matricula.
c)La aplicación de costas y costos de manera indiscriminada por que el hecho de presentar un memorial y haberse presentado a la demanda (conforme el art 119 de la Constitución Política del Estado) no puede ser considerado una oposición expresa más aún si el tribunal de apelación no especifica como hubiese sido el accionar para exista una oposición expresa.
De esta manera, solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el auto de vista y declare improbada la demanda principal.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277. II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISION del recurso de casación cursante de fs. 1028 a 1032, interpuesto por Gabriel Chávez Bayo contra el Auto de Vista N° SCCI-165/2020 de 02 de diciembre, cursante de fs. 1023 a 1025 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.