TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 103/2021-RA.
Fecha: 03 de febrero de 2021
Expediente:O-6-21-S.
Partes: Juan Delfín, Carmen Simona y Evelia Sindulfa todos Mérida Lujan c/
Eloina Neptalia Mérida Lujan de Lavandez, Clementina Castellón Carreño, Britha Gemma, Lisett Maricruz, Litzy Maricruz y Brian Alfredo todos Yucra Castellón.
Proceso: Nulidad de compra venta.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 284 a 289, interpuesto por Evelia Sindulfa Mérida Lujan y Carmen Simona Mérida Lujan de Delgado contra el Auto de Vista N° 242/2020 de 24 de noviembre, cursante de fs. 273 a 281, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso de nulidad de compra venta, seguido por Juan Delfín Mérida Lujan y las recurrentes contra Eloina Neptalia Mérida Lujan de Lavandez, Clementina Castellón Carreño, Britha Gemma, Lisett Maricruz, Litzy Maricruz y Brian Alfredo todos Yucra Castellón, la contestación cursante de fs. 294 a 295 vta.; el Auto de Concesión de 13 de enero de 2021 a fs. 301, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I.
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
1. Con base en la demanda cursante de fs. 43 a 49 vta., subsanada de fs. 61 a 63, Juan Delfín, Carmen Simona y Evelia Sindulfa todos Mérida Lujan iniciaron proceso de nulidad de compra venta; acción dirigida contra Eloina Neptalia Mérida Lujan de Lavandez, Clementina Castellón Carreño, Britha Gemma, Lisett Maricruz, Litzy Maricruz y Brian Alfredo todos Yucra Castellón, quienes una vez citados Carmen Simona y Eveliz Sindulfa Mérida Lujan mediante memorial cursante de fs. 186 a 189 vta., contestaron negativamente a la demanda, asimismo Clementina Castellón Carreño Vda. de Yucra, Britha Gemma y Brian Alfredo ambos Yucra Castellón mediante memorial cursante de fs. 151 a 164 contestaron negativamente y plantearon demanda reconvencional; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 008/2020 de 20 de febrero, cursante de fs. 227 a 233 vta., por la que el Juez Público Civil y Comercial Nº 10 de Oruro, declaró PROBADA la pretensión contenida en la demanda reconvencional sobre usucapión decenal o extraordinaria.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Evelia Sindulfa y Carmen Simona ambas Mérida Lujan mediante memorial cursante de fs. 240 a 244; originó que Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 242/2020 de 24 de noviembre, cursante de fs. 273 a 281 de obrados, CONFIRMANDO la Sentencia.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Evelia Sindulfa Mérida Lujan y Carmen Simona Mérida Lujan de Delgado según memorial cursante de fs. 284 a 289, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada
Del análisis del Auto de Vista N° 242/2020 de 24 de noviembre, cursante de fs. 273 a 281, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de nulidad de compra venta, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la notificación a fs. 282, se observa que la parte demandada, ahora recurrente, fue notificada el 26 de noviembre de 2020 y como el recurso de casación fue presentado el 10 de diciembre de 2021, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 284, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal
De igual forma, se colige que las recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 242/2020 de 24 de noviembre, cursante de fs. 273 a 281; estas gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que mediante memorial cursante de fs. 240 a 244 de obrados interpusieron oportunamente su recurso de apelación contra la sentencia; en ese entendido, siendo que dicha impugnación dio curso a que el Tribunal de alzada emita un Auto de Vista confirmatorio, por lo que se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación
De la revisión del recurso de casación, se observa que Evelia Sindulfa Mérida Lujan y Carmen Simona Mérida Lujan de Delgado en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusan:
a)Que el Ad quem a momento de emitir el Auto de Vista y analizar la sentencia no consideró el perjuicio que esta ocasionó a terceros interesados dentro la presente causa dejándolos en indefensión vulnerando como consecuencia el debido proceso en su vertiente de pertinencia.
b)Que el Tribunal de apelación omitió pronunciarse respecto a las pruebas aportadas que son tendientes a demostrar que no existió buena fe en la compra del inmueble, claramente es el monto establecido para dicha transferencia es irrisorio y que pretendía además ocultar el monto percibido por la hermana de la recurrente que obrando de mala fe y sin respaldo legal válido dispone derechos sobre los cuales no tenía facultad alguna ocasionando perjuicio patrimonial respecto a las recurrentes.
c)Que la sentencia, así como el Auto de Vista infringen el principio de verdad material previsto por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado y replicado por el art. 20 num. 11) de la Ley Nº 025 principio que se antepone ante cualquier formalismo procesal, porque la jurisdicción no está sujeta a la voluntad de las partes ni al libre albedrio de la autoridad jurisdiccional sino a la ley y a la Constitución Política de Estado.
De esta manera, solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista y declare improbada la demanda reconvencional.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 284 a 289, interpuesto por Evelia Sindulfa Mérida Lujan y Carmen Simona Mérida Lujan de Delgado contra el Auto de Vista N° 242/2020 de 24 de noviembre, cursante de fs. 273 a 281, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.