Auto Supremo AS/0104/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0104/2021-RA

Fecha: 03-Feb-2021


                                                               TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                          S A L A   C I V I L



Auto Supremo: 104/2021.

Fecha: 03 de febrero de 2021

Expediente: T-1-21-S.

Partes: Miriam Churata Pereira c/ Meregildo Condori y otros.

Proceso: Anulabilidad de venta, pago de lo indebido más resarcimiento de daños y

             perjuicios.

Distrito: Tarija.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 712 a 721 y vta., por Miriam Churata Pereira contra el Auto de Vista N° 117/2020 de 20 de noviembre cursante de fs. 702 a 710 emitido por la Sala Civil y Comercial Segunda de Familia y Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija fs. 702 a 710 dentro el proceso ordinario de anulabilidad de venta, pago de lo indebido y resarcimiento de daños y perjuicios, interpuesto por la recurrente contra Meregildo Condori, Elizabeth Vicenta Ríos Velásquez y Banco Pyme Ecofuturo S.A., la contestación cursante de fs. 824 a 732 vta., Auto de concesión N° 08/2021 de 19 de enero a fs. 733, todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Mediante memorial de demanda de fs. 381 a 388, subsanado a fs. 419 vta.,  Miriam Churata Pereira inicio proceso sobre anulabilidad de venta, pago de lo indebido más resarcimiento de daños y perjuicios, acción dirigida contra  el Banco Pyme Ecofuturo S.A., quien una vez citado contestó la demanda en forma negativa y presentó excepción de falta de legitimación mediante escrito de fs. 476 a 481 y vta., tramitada la causa, la Juez Público Civil y Comercial Séptimo de Tarija emitió la Sentencia el 8 de enero de 2019 de fs. 622 a 631 vta., declarando CON LUGAR en parte a la pretensión de anulabilidad de contrato de compra venta por falta de consentimiento en su formación, CON LUGAR la pretensión deducida de pago de lo indebido. Consecuentemente determinó: 1) La anulabilidad del contrato de compra venta de bien inmueble ubicado en la zona Lourdes de la ciudad de Tarija, suscrito el 30 de enero de 2016. 2) Dispuso que el Banco Pyme Ecofuturo S.A. restituya en favor de la demandante la suma de Bs.148.965,18 en el plazo de tres meses a partir de su notificación. 3) Condenó al pago de daños y perjuicios a favor de la demandante por concepto de gastos de venta más intereses que hubiera cancelado a cuenta del crédito de Meregildo Condori en el Banco Pyme Ecofuturo S.A., a ser calificados en ejecución de sentencia.   

2. Resolución que fue objeto de recurso de apelación de fs. 634 a 641 vta., por Marcos Dennis Cortez Tellería en su condición de Gerente de Sucursal Tarija del Banco Pyme Ecofuturo S.A., a cuyo efecto; la Sala Civil y Comercial, de Familia Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija emitió Auto de Vista N° 117/2020 de 20 de noviembre cursante de fs. 703 a 710, REVOCANDO en todas sus partes la Sentencia de fs. 622 a 630 vta., declarando en el fondo IMPROBADA la demanda de anulabilidad de venta, pago de lo indebido y resarcimiento de daños y perjuicios.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación de 712 a 720 y vta., por Miriam Churata Pereira, que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II.

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 274 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.

1. De la resolución impugnada.

Se trata de un Auto de Vista pronunciado en relación al recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el Auto de Vista N° 117/2020 de 20 de noviembre, que revocó la sentencia, por lo tanto, se encuentra dentro de la previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.


2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

De la revisión de antecedentes se tiene que, la recurrente cumplió con el requisito del plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que fue notificada con el Auto de Vista el 27 de noviembre del 2020 según diligencia cursante a fs. 702, presentando el recurso de casación el 11 de diciembre del mismo año, conforme de observa en el timbre electrónico de fs. 712; es decir, en vigencia del plazo de diez días señalado por el art. 273 del Código Procesal Civil.


3. De la legitimación procesal.

En el caso de Autos, la recurrente posee legitimación procesal para recurrir de casación por haberse dictado Auto de Vista que revocó la sentencia, lo cual agravia sus derechos, conforme el art. 270 y 272, del Código Procesal Civil.  


4. Del contenido del recurso de casación interpuesto por Miriam Churata Pereira se extracta los siguientes agravios:


En la forma.


a)Acusó violación al debido proceso y a la verdad material donde el Tribunal de apelación no dio cumplimiento a los principios de verdad material, principio “pro actione y pro homine”.


En el fondo.

b)Refirió violación de los arts. 473, 554 y 482 del Código Civil, ya que el Auto de Vista cambió los hechos apartando y liberando de toda responsabilidad a la entidad financiera por el hecho de haber actuado astutamente y no haber suscrito el documento que es objeto de la causa.

c)Denunció violación de los arts. 145, 186 del Código Procesal Civil con relación al art. 1286 del Código Civil, puesto que el Auto de Vista apreció erróneamente la prueba cursante de fs. 1 a 3, 17, 18, 63 a 147, 148 a 374, la testifical de Saúl Edmundo Aramayo Wayar, Richard Jacinto Cortez y Esteban Tito Dávila Salvatierra.

Formulación de reclamos que constituye la expresión de agravios del recurso de casación que cumple con la fundamentación exigida por el art. 274.I del Código Procesal Civil, por lo cual se admite el recurso.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1 de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277. II. del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 712 a 721, interpuesto por Miriam Churata contra el Auto de Vista N° 117/2020 del 20 de noviembre, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda de Familia y Niñez y Adolescencia Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.  

Regístrese, comuníquese y cúmplase.








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