TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 109/2021-RA.
Fecha: 17 de febrero de 2021
Expediente: CH-8-21-S.
Partes: Joaquín Primitivo Callisaya Apaza c/ José Antonio Calderón Paredes.
Proceso: Resolución de contrato por incumplimiento.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 354 a 355 vta., presentado por José Antonio Calderón Paredes representado legalmente por Blas Tito Beltrán Bravo y Arturo Caro Fuentes, impugnando el Auto de Vista SCCII Nº 277/2020 de 11 de diciembre, cursante de fs. 345 a 351 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de resolución de contrato por incumplimiento, seguido por Joaquín Primitivo Callisaya Apaza contra el recurrente; la contestación de fs. 359 a 360 vta., el Auto de concesión de 2 de febrero de 2021 a fs. 361, todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Joaquín Primitivo Callisaya Apaza mediante memorial cursante de fs. 18 a 20 vta., y 30, interpuso demanda sobre resolución de contrato por incumplimiento contra José Antonio Calderón Paredes quien una vez citado contestó negativamente y planteó reconvención de fs. 41 a 42 vta., desarrollándose de esa manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 80/2020 de 16 de octubre, cursante de fs. 321 a 325 vta., por la que el Juez Público Civil y Comercial N° 13 de Sucre declaró PROBADA la demanda principal e IMPROBADA la reconvencional de fs. 41 a 42 vta.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Joaquín Primitivo Callisaya Apaza representado legalmente por Edda Daniela Guzmán Lorberg mediante memorial de fs. 327 a 329 y por José Antonio Calderón Paredes representado por Blas Tito Beltrán Bravo y Arturo Caro Fuentes de fs. 330 a 332, respectivamente, originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista SCCII Nº 277/2020 de 11 de diciembre, cursante de fs. 345 a 351 vta., CONFIRMANDO la Sentencia Nº 80/2020 de 16 de octubre en todas sus partes.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por José Antonio Calderón Paredes representado legalmente por Blas Tito Beltrán Bravo y Arturo Caro Fuentes mediante memorial de fs. 354 a 355 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de ésta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista SCCII Nº 277/2020 de 11 de diciembre, cursante de fs. 345 a 351 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia Nº 80/2020 de 16 de octubre que declaró probada la demanda principal e improbada la reconvencional de fs. 41 a 42 vta, dentro de un proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), se observa que el demandado ahora recurrente fue notificado el 11 de diciembre de 2020 a fs. 353 y presentó su recurso de casación el 15 de enero de 2021, conforme timbre electrónico que cursa a fs. 354; consecuentemente haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro el plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles. (Para el cómputo del plazo se consideró la suspensión de plazos procesales por la vacación judicial del 14 al 31 de diciembre del 2020)
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista SCCII Nº 277/2020 de 11 de diciembre, cursante de fs. 345 a 351 vta.; éste goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación al haber presentado oportunamente el recurso de apelación dando lugar a un Auto de Vista confirmatorio, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical.
4. Del contenido del recurso de casación.
Conforme lo expuesto en el recurso de casación interpuesto por José Antonio Calderón Paredes representado legalmente por Blas Tito Beltrán Bravo y Arturo Caro Fuentes, se extraen los siguientes reclamos de orden legal:
En la forma:
a) Reclamó que la demanda de resolución de contrato por incumplimiento no debió ser admitida, ya que, en un anterior proceso sobre resolución de contrato del mismo documento, se declaró por desistida la pretensión.
En el fondo:
a) Denunció aplicación incorrecta del art. 1504 del CC y 242 del CPC ya que correspondía la ineficacia de la interrupción porque ese proceso concluyó con el desistimiento de la pretensión; pues no se consideró ni aplicó correctamente el art. 1504 num. 2) del Código Civil, ya que, al haber quedado el referido proceso con desistimiento de la pretensión se da la figura de la ineficacia de la interrupción, por ello la demanda reconvencional de prescripción debe ser declarada probada.
Solicita se case la resolución impugnada y se declare probada la reconvencional de prescripción de la obligación, y/o en su caso se dé la nulidad de obrados.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 354 a 355 vta., interpuesto por José Antonio Calderón Paredes representado legalmente por Blas Tito Beltrán Bravo y Arturo Caro Fuentes, contra el Auto de Vista SCCII Nº 277/2020 de 11 de diciembre, cursante de fs. 345 a 351 vta., de obrados, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.