TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 110/2021-RA
Fecha: 17 de febrero de 2021
Expediente:CB-6-21-S
Partes: María Luisa Suarez de Crespo c/ Velia Amparo Corrales de Duran.
Proceso: Cumplimiento de obligación.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 450 a 456, interpuesto por Velia Amparo Corrales Salazar de Duran contra el Auto de Vista de 29 de octubre de 2020, cursante de fs. 442 a 447, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de cumplimiento de obligación, seguido por María Luisa Suarez de Crespo contra la recurrente, la contestación cursante de fs. 459 a 463 vta., el Auto de concesión de 07 de enero, cursante a fs. 465; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 46 a 50, María Luisa Suarez de Crespo, inició proceso ordinario de cumplimiento de obligación; acción dirigida contra Velia Amparo Corrales Salazar de Duran, quien una vez citada, por memorial cursante de fs. 348 a 351 contestó negativamente a la demanda y opuso excepciones; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia de 28 de marzo de 2018, cursante de fs. 404 a 406, pronunciado por la Juez Público Civil y Comercial Nº 19 de Cochabamba, que declaró PROBADA la demanda principal.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Velia Amparo Corrales Salazar de Duran mediante memorial cursante de fs. 412 a 419; originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista de 29 de octubre de 2020, cursante de fs. 442 a 447, CONFIRMANDO la sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Velia Amparo Corrales Salazar de Duran, según memorial cursante de fs. 450 a 456, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180. II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista de 29 de octubre de 2020, cursante de fs. 442 a 447., se advierte que el mismo absuelve dos recursos de apelación que fueron interpuestos contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre nulidad, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 448, se observa que la recurrente fue notificada el 27 de noviembre de 2020 y como el recurso de casación fue presentado el 08 de diciembre del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 450; consecuentemente haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de vista de 29 de octubre de 2020, cursante de fs. 442 a 447., esta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que oportunamente presentó recurso de apelación dando lugar a la emisión de un auto de vista confirmatorio, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Velia Amparo Corrales Salazar de Duran en lo trascendental de dicho medio de impugnación, entre otros agravios acusó:
a)Que el auto de vista fue emitido sin analizar los hechos alegados por la recurrente, ni la sentencia, vulnerando como consecuencia las garantías constitucionales, como ser el debido proceso, seguridad jurídica entre otras.
b)Que el Tribunal de alzada vulneró el principio de seguridad jurídica al emitir el auto de vista sin motivación ni fundamentación, pues de la lectura del mismo se puede evidenciar que no existe norma alguna en la que ampare la resolución, acarreando que no exista criterios jurídicos ni cita de normas con las cuales fundamentó el auto de vista impugnado.
c)La errónea aplicación del art. 450 del Código Civil dado que el documento de 03 de junio de 2009 al ser de data posterior al documento objeto del presente proceso ordinario, se entiende que engloba a todos los créditos y empréstitos contraídos por la recurrente para con la demandante, no teniendo lógica lo aseverado en la sentencia así como en el auto de vista constituyendo este un error de hecho en la valoración del documento de cancelación de deuda de 03 de junio de 2009 que evidentemente comprendía el pago de la deuda objeto de la litis, dado que el mismo menciona que a la fecha no existe saldo deudor alguno.
De esta manera, solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el auto de vista.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277. II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 450 a 456, interpuesto por Velia Amparo Corrales Salazar de Duran contra el Auto de Vista de 29 de octubre de 2020, cursante de fs. 442 a 447, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.