TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 115/2021-RA
Fecha: 17 febrero de 2021
Expediente:CB-7-21-S.
Partes: Sabino Carballo Escobar c/ Norah Carmen Balderrama Torrico y Benigna Soto Cabello.
Proceso: Cumplimiento de compromiso de obligación.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 212 a 216, interpuesto por Benigna Soto Cabello contra el Auto de Vista de 18 de noviembre de 2020, cursante de fs. 204 a 206 vta., de obrados, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de cumplimiento de compromiso de obligación, seguido por Sabino Carballo Escobar contra Norah Carmen Balderrama Torrico y la recurrente; la contestación cursante de fs. 219 a 220; el Auto de concesión de fecha 20 de enero de 2021 cursante a fs. 223; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 30 a 34 subsanada a fs. 37 de obrados, Sabino Carballo Escobar inició un proceso ordinario de cumplimiento de compromiso de obligación; acción que fue dirigida contra Norah Carmen Balderrama Torrico y Benigna Soto Cabello, quienes una vez citadas, la primera contesto negativamente a la demanda y la segunda fue declarada rebelde; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse Sentencia de 02 de septiembre de 2019, cursante de fs. 183 a 186 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial 2º de la ciudad de Cochabamba, declaró PROBADA la demanda.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Benigna Soto Cabello mediante memorial cursante de fs. 189 y vta.; la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 18 de noviembre de 2020, cursante de fs. 204 a 206 vta. de obrados, declarando INADMISIBLE el recurso de apelación.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Benigna Soto Cabello según memorial cursante de fs. 212 a 216 de obrados, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista de 18 de noviembre de 2020, cursante de fs. 204 a 206 vta., de obrados, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de cumplimiento de compromiso de obligación, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación:
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la notificación a fs. 207 vta., se observa que la parte demandada, ahora recurrente, fue notificada en fecha 07 de diciembre de 2020, y como su recurso de casación fue presentado el 17 de diciembre del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 212, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3. De la Legitimación procesal:
De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista de 18 de noviembre de 2020, cursante de fs. 204 a 206 vta., de obrados; esta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que el Auto de Vista impugnado declaró inadmisible el recurso de apelación presentado contra la Sentencia de primera instancia, causando perjuicios a la recurrente; por lo que se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación, se observa que Benigna Soto Cabello, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
a)Que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta las vulneraciones realizadas por el juez inferior dado que, en lugar de sanear los defectos procesales en primera instancia, convalidó los mismos infringiendo el debido proceso.
b)Que el Tribunal de apelación emitió un Auto de Vista sin cumplir con los requisitos establecidos por el art. 218 del Código Procesal Civil además de no fundamentar ni responder sobre los actos procesales vulnerados por el inferior, mismos que fueron acusados en apelación, que no fueron considerados al no considerar el fondo de la controversia, motivo por el cual al emitir el Auto de Vista convalidó los actos procesales que atenta contra la seguridad jurídica de los litigantes.
De esta manera, solicita la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de Vista.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 212 a 216, interpuesto por Benigna Soto Cabello contra el Auto de Vista de 18 de noviembre de 2020, cursante de fs. 204 a 206 vta., de obrados, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.