Auto Supremo AS/0116/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0116/2021-RA

Fecha: 17-Feb-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

       S A L A  C I V I L



Auto Supremo: 116/2021-RA.

Fecha: 17 de febrero de 2021

Expediente:LP-17-21-S.

Partes: Salome Ticona Mamani c/ María Cristina Muga Mayta.

Proceso: Reivindicación y acción negatoria.  

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 175 a 176 vta., interpuesto por María Cristina Muga Mayta contra el Auto de Vista N° 273/2020 de 17 de noviembre, cursante de fs. 167 a 170, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de  reivindicación y acción negatoria, seguido por Salome Ticona Mamani contra la recurrente, la contestación cursante de fs. 180 a 182, el Auto de Concesión de 29 de enero de 2021 a fs. 183, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:        

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda cursante de fs. 12 a 15 ratificada a fs. 32 de obrados, Salome Ticona Mamani inició proceso ordinario de reivindicación y acción negatoria; dirigida contra María Cristina Muga Mayta, quien una vez citada, mediante memorial cursante de fs. 52 a 54 contestó negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 85/2020 de 18 de febrero, cursante de fs. 125 a 129, por la que el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la ciudad de El Alto, declaró PROBADA en parte la demanda principal en cuanto a la acción de reivindicación e IMPROBADA en cuanto a la acción negatoria.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por María Cristina Muga Mayta mediante memorial cursante de fs. 132 a 134 originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 273/2020 de 17 de noviembre, cursante de fs. 167 a 170, CONFIRMANDO la sentencia apelada.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por María Cristina Muga Mayta según memorial cursante de fs. 175 a 176 vta. de obrados, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277  con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 273/2020 de 17 de noviembre, cursante de fs. 167 a 170, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de acción de reivindicación y acción negatoria, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la notificación a fs. 171, se observa que la parte demandada, ahora recurrente, fue notificada el 18 de diciembre de 2020, y como el recurso de casación fue presentado el 08 de enero de 2021, tal cual se observa del cargo de recepción suscrito por la secretaria de sala cursante a fs. 177, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles (para el cómputo de plazo se consideró la suspensión de plazos procesales por el receso judicial de fin de año).

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar  debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 273/2020 de 17 de noviembre, cursante de fs. 167 a 170; esta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que oportunamente presentó recurso de apelación dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, causando perjuicios a la recurrente; por lo que se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.  

De la revisión del recurso de casación, se observa que María Cristina Muga Mayta, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:

a)Que existe una aplicación indebida del art. 1453.I del Código Civil relativa a la acción de reivindicación, toda vez que para que sea admisible esta acción la parte actora debe acreditar la condición de propietario, sin embargo, en este caso la demandante no cuenta con dicho requisito toda vez que, la Escritura Pública N° 291/2013 no contiene un acto traslativo del derecho de propiedad que se traduzca en un contrato de compra venta, permuta u otros, sino se trata de un acto de división y participación que es meramente declarativo y constitutivo del derecho de propiedad.

b)La vulneración del art. 56 I y II de la Constitución Política del Estado con relación al art. 106 del Código Civil dado que señalan que se garantiza la propiedad privada siempre que cumpla una función social y siempre que el uso de ella no sea perjudicial al interés colectivo, sin embargo, el Tribunal de alzada no consideró que Salome Ticona Mamani nunca entró en posesión del bien inmueble, ni realizó ningún acto material sobre el mismo.

c)Que el Auto de Vista conforme el art. 271.I del Código Procesal Civil incurrió en una aplicación indebida de los arts. 1453.I del Código Civil, 19 de la Constitución Política del Estado con relación al art. 106 del CC, además de incurrir en una apreciación errónea d la Escritura Pública N° 291/2013 cursante de fs. 7 a 9.

De esta manera, solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista, y declare improbada la demanda principal.

En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.    

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 175 a 176 vta., interpuesto por María Cristina Muga Mayta contra el Auto de Vista N° 273/2020 de 17 de noviembre, cursante de fs. 167 a 170, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.     







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