TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 125/2021-RA
Fecha: 17 de febrero de 2021
Expediente:CH-9-21-S
Partes: Ernesto León Choque c/ la Empresa Constructora ROYAL S.R.L. representada por Rolando Nelson Careaga Alurralde.
Proceso: Cumplimiento de obligación.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 294 a 295, interpuesto por Rolando Nelson Careaga Alurralde en representación legal de la Empresa Constructora ROYAL S.R.L., contra el Auto de Vista N° 007/2021 de 05 de enero, cursante de fs. 283 a 287 de obrados, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso sobre cumplimiento de obligación seguido por Ernesto León Choque contra la empresa recurrente; la contestación cursante de fs. 303 a 305; el Auto de concesión de 10 de febrero de 2021 cursante a fs. 306; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 96 a 101 subsanada de fs. 104 a 105 de obrados, Ernesto León Choque inició un proceso ordinario de cumplimiento de obligación; acción que fue dirigida contra la Empresa Constructora ROYAL S.R.L., quien una vez citada, mediante su representante legal contestó negativamente a la demanda por escrito de fs. 187 a 188; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia Nº 62/2020 de 13 de octubre, cursante de fs. 249 a 251, donde el Juez Público Civil y Comercial 7° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA en parte la demanda.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Rolando Nelson Careaga Alurralde en representación de la Empresa Constructora ROYAL S.R.L., conforme memorial cursante de fs. 253 a 254 y por Ernesto León Choque representado por Ruth Verónica Pereira Morales mediante escrito cursante de fs. 255 a 257 vta.; la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista N° 007/2021 de 05 de enero, cursante de fs. 283 a 287 de obrados, CONFIRMANDO la Sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Rolando Nelson Careaga Alurralde en representación legal de la Empresa Constructora ROYAL S.R.L., según memorial cursante de fs. 294 a 295 de obrados, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1.De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 007/2021 de 05 de enero, cursante de fs. 283 a 287 de obrados, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre cumplimiento de obligación; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2.Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación a fs. 289, se observa que la parte demandada, ahora recurrente, fue notificada en fecha 07 de enero de 2021, y como el recurso de casación fue presentado el 21 de enero del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 294, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3.De la Legitimación procesal:
De igual forma, se colige que la empresa recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 007/2021 de 05 de enero, cursante de fs. 283 a 287 de obrados; esta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que oportunamente presentó recurso de apelación dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, por lo que se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4.Del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación, se observa que Rolando Nelson Careaga Alurralde en representación legal de la Empresa Constructora ROYAL S.R.L., en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
a)Que el Tribunal de segunda instancia al pronunciar el auto de vista vulneró los principios constitucionales como la seguridad jurídica, el debido proceso y legalidad, e ingresó en interpretaciones subjetivas fuera de todo contexto legal.
b)Que el Tribunal de alzada no ingresó a analizar el fondo del recurso de apelación respecto al pago de intereses presentado por la empresa recurrente, bajo el argumento erróneo de que oportunamente no solicitó explicación, complementación y enmienda conforme el art. 226.III del Código Procesal Civil, por lo que su derecho a recurrir habría precluido, incurriendo en una interpretación y aplicación indebida de dicha norma, toda vez que ese precepto legal no es un medio recursivo y mucho menos es un medio para modificar el fondo de la Sentencia emitida por el Juez A quo.
c)Que el Tribunal de apelación no consideró que el art. 226.III del Código Procesal Civil tiene por finalidad corregir un error material, aclarar algún concepto oscuro de la resolución, sin que ello signifique la necesidad de realizar una modificación esencial sobre la determinación judicial
De esta manera, solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 294 a 295, interpuesto por Rolando Nelson Careaga Alurralde en representación legal de la Empresa Constructora ROYAL S.R.L., contra el Auto de Vista N° 007/2021 de 05 de enero, cursante de fs. 283 a 287 de obrados, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.