TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 126/2021-RA
Fecha: 17 de febrero de 2021
Expediente: SC-11-21-S.
Partes: Oscar Mauricio Valenzuela Pérez en representación de ASCOR S.R.L.
c/ Erika Alejandra Backhaus Camacho y Edwin Santos Saavedra
Toledo, en representación de CONSARQ S.A.
Proceso: Cumplimiento de contrato más cobro de interés por daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 413 a 415, interpuesto por Marco Antonio Miguel López Gonzales, en representación de (CONSARQ S.A.), impugnando el Auto de Vista N° 79/2020 de 13 de agosto, cursante de fs. 409 a 410, pronunciado por la Sala Tercera Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia IDP del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso de cumplimiento de contrato más cobro de interés por daños y perjuicios seguido por Oscar Mauricio Valenzuela Pérez en representación de ASCOR S.R.L., contra el recurrente; el Auto de concesión de 25 de noviembre de 2020, a fs. 419, todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Oscar Mauricio Valenzuela Pérez en representación de ASCOR S.R.L., mediante memorial de fs. 80 a 83 vta., inicio proceso de cumplimiento de contrato más cobro de intereses por daños y perjuicios contra CONSARQ S.A., representado por Erika Alejandra Backhaus Camacho y Edwin Santos Saavedra Toledo, que una vez citado contestó la demanda en forma negativa cursante de fs. 322 a 325, desarrollándose de esta manera la causa hasta que la Juez Público Civil y Comercial N° 15 de Santa Cruz de la Sierra dictó Sentencia N° 32/2019 de 08 de agosto, cursante de fs. 378 a 380, que declaró PROBADA en parte la demanda de cumplimiento de contrato más el pago de intereses.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por CONSARQ S.A., representada por Marco Antonio Miguel López Gonzales mediante memorial de fs. 388 a 390 vta., originó que la Sala Tercera Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia IDP del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 79/2020 de 13 de agosto, cursante de fs. 409 a 410, CONFIRMANDO la Sentencia N° 32/2019 de 11 de julio, de fs. 378 a 380. Con costas y costos.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por el demandante de fs. 413 a 415, que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180. II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 274 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
1. De la resolución impugnada.
El Auto de Vista N° 79/2020 de 13 de agosto, cursante de fs. 409 a 410, resuelve recurso de apelación contra sentencia que declaró probada en parte la demanda e improbada en cuanto a daños y perjuicios dictada en proceso ordinario de cumplimiento de contrato más cobro de intereses por daños y perjuicios; lo que permite establecer que el Auto de Vista es recurrible en casación conforme previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Conforme antecedentes, el Auto de Vista N° 79/2020 de 13 de agosto, cursante de fs. 409 a 410, conforme se tiene de la notificación se observa que la parte demandada, ahora recurrente fue notificada el 03 de septiembre de 2020 y como el recurso de casación fue presentado el 17 de septiembre del mismo año, conforme se observa del timbre electrónico a fs. 413, por lo cual se establece que el recurso fue interpuesto dentro el plazo de 10 días hábiles determinados en el art. 273 del Código Procesal Civil.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 79/2020 de 13 de agosto, cursante cursante de fs. 409 a 410, este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que oportunamente presentó su recurso de apelación según memorial de fs. 388 a 390 vta., que dio lugar a un Auto de Vista confirmatorio, afectando sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación de fs. 413 a 415, presentado por Marco Antonio Miguel López Gonzales en representación de CONSARQ S.A., se desprende como reclamos, entre otros, los siguientes:
En el fondo.
a) Acusó la violación indebida del art. 1 num 15) principio de contradicción, de los arts. 145 y 264. I del Código Procesal Civil, dado que en forma claramente subjetiva e ignorando los antecedentes del caso, el Tribunal Ad quem a tiempo de dictar el Auto de Vista N° 79/2020 de 13 de agosto, violentó las normas que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, además no realizó una revisión minuciosa de toda la prueba cursante en obrados, asimismo ignoró y omitió varios de los argumentos que en su oportunidad fueron objeto de aclaración, complementación y enmienda.
b) Denunció que no se consideró el hecho de que el trabajo contratado por la demandante era para un consorcio integrado por las empresas CONSARQ S.A. y CONTA OIL GAS SERVICE S.R.L., aspecto que la demandante confesa y declaro conocer en su demanda. Tomando en consideración dicho aspecto, la sentencia emitida ignora, no explica ni fundamenta en que hecho concreto basa su decisión y el motivo por el cual tiene convencimiento que CONSARQ S.A. debería ser obligada al pago de la supuesta obligación. En consecuencia, la Sentencia no guarda ningún tipo de congruencia con la propia prueba presentada por ella, concretamente en relación al documento a fs. 59 correo electrónico de 14 de septiembre de 2015.
c) Mencionó violación e indebida aplicación del art. 213. I), II) num 3) del Código Procesal Civil, ya que el auto de vista comete un agravio cuando se limitó a referir superficialmente algunos antecedentes del proceso y simplemente sin mayor fundamentación resolvió confirmar la sentencia.
d) Reclamó que le causa agravios el hecho de haberse otorgado validez probatoria a la factura presentada por la demandante, la que en consecuencia es la llamada a asumir dicho pago, no explicando en la sentencia ni en el Auto de Vista, de qué manera pretende otorgar legitimación procesal a CONSARQ S.A., para ser demandada y obligarla al pago.
Solicitó que este máximo Tribunal emita un Auto Supremo casando el Auto de Vista y fallando en el fondo declare improbada la demanda de cumplimiento de contrato. Con costas y costos.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num 1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277. II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 413 a 415., interpuesto por Marco Antonio Miguel López Gonzales en representación de CONSARQ S.A., impugnando el Auto de Vista 79/2020 de 13 de agosto, cursante de fs. 409 a 410, pronunciado por la Sala Tercera Civil comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.