Auto Supremo AS/0128/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0128/2021-RA

Fecha: 19-Feb-2021

                                                       TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                      S A L A  C I V I L



Auto Supremo: 128/2021-RA.

Fecha: 19 de febrero de 2021

Expediente: LP-21-21-A.

Partes: Ministerio de Economía y Finanzas Públicas representado legalmente por María Inés Vera de Ayoroa c/ Empresa BOLTIMBER LTDA., representada por Manoel Deodoro Hermes Da Fonseca.

Proceso: Enriquecimiento ilegítimo más daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 162 a 164 vta., presentado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas representado legalmente por María Inés Vera de Ayoroa, impugnando el Auto de Vista Nº 242/2019 de 11 de julio, cursante de fs. 157 a 158 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de enriquecimiento ilegítimo más daños y perjuicios, seguido por el recurrente contra la empresa BOLTIMBER LTDA representada por Manoel Deodoro Hermes Da Fonseca; el Auto de concesión de 2 de diciembre de 2020 a fs. 170; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas representado legalmente por María Inés Vera de Ayoroa por memoriales cursantes de fs. 29 a 31 y 95 a 96 modificado de fs. 76 a 77 vta., en la vía ordinaria demandó a la empresa BOLTIMBER LTDA. representada por Manoel Deodoro Hermes Da Fonseca, por enriquecimiento ilegítimo más daños y perjuicios; bajo juramento de desconocimiento de domicilio cursante a fs. 81, se procedió a  la notificación por edictos y ante el no comparecimiento de la parte demandada, a fs. 125 vta., se designó defensor de oficio al abogado Iván Marcelo Ayllón Villanueva, quien se apersonó, respondió a la demanda e interpuso excepción de incompetencia de fs. 127 a 128 vta., desarrollándose de esa manera el proceso hasta la emisión del Auto Interlocutorio Nº 109/2018 de 22 de marzo, cursante de fs. 138 a 140 vta., por el cual el Juez Público Civil y Comercial Nº 27 de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la excepción de incompetencia.

2. Resolución de primera instancia que al ser apelada por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas representado legalmente por María Inés Vera de Ayoroa mediante memorial cursante de fs. 145 a 148, originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 242/2019 de 11 de julio, cursante de fs. 157 a 158 vta., CONFIRMANDO el Auto Interlocutorio Nº 109/2018 de 22 de marzo cursante de fs. 138 a 140 vta.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas representado legalmente por María Inés Vera de Ayoroa, mediante memorial cursante de fs. 162 a 164 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.  

CONSIDERANDO II:

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 274 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.

1. De la resolución impugnada. Análisis de impugnabilidad.

El presente caso, se trata de un Auto de Vista pronunciado con relación al recurso de apelación presentado por la entidad demandante, contra el Auto Interlocutorio Nº 109/2018 de 22 de marzo, que resolvió confirmar la resolución de primera instancia dentro el proceso ordinario de enriquecimiento ilegítimo más daños y perjuicios; por consiguiente, se encuentra dentro de la previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación.

De la revisión de antecedentes se tiene que, la entidad recurrente cumplió con el requisito del plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que fue notificada el 29 de agosto de 2019 a fs. 159, con el Auto de Vista Nº 242/2019 de 11 de julio y presentó el recurso de casación de fs. 162 a 164 vta., el 12 de septiembre del mismo año; conforme al cargo de recepción suscrito por la secretaria de sala a fs. 165, es decir, en vigencia del plazo de diez días señalado por el art. 273 del Código Procesal Civil.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma se colige que la entidad recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 242/2019 de 11 de julio, cursante de fs. 157 a 158 vta., goza de plena legitimación procesal, ello en virtud de que oportunamente presentó recurso de apelación dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, de lo que se deduce que la interposición del referido recurso es completamente permisible conforme lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.  

4. Del contenido del recurso de casación.

Del recurso de casación, interpuesto por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas representado por María Inés Vera de Ayoroa, se extracta algunos de los siguientes reclamos:

a) Acusó aplicación indebida de la norma al caso concreto, pues el aviso que se acompañó en calidad de prueba para iniciar la demanda no se asimila ni es contrato administrativo, siendo que el art. 47 de la Ley Nº 1178 define como contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes, servicios y otros de similar naturaleza, no siendo el mismo asimilable al presente caso, porque la resolución de alzada ingresó en una antinomia jurídica que le causa agravios; expresó que el Auto de Vista impugnado no consideró los vacíos jurídicos invocados por el Auto interlocutorio y definió simplemente por confirmarlo sin efectuar un análisis dentro del marco de la coherencia, incurriendo en incongruencia y falta de fundamentación.

b) Reclamó que la resolución de alzada interpretó erróneamente la ley y careció de fundamentación y motivación con relación al porqué la demanda debió ser tramitada en la vía contenciosa administrativa, invocando únicamente el art. 775 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, considerando que la vía contenciosa administrativa es utilizada por el particular para ejercer cualquier reclamo ante el Ejecutivo, siendo importante distinguir cuando se afecten derechos e intereses legítimos de particulares.  

Petitorio.

Concluyó solicitando casar la resolución recurrida, declarando competente alJuez en la vía civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 162 a 164 vta., presentado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas representado legalmente por María Inés Vera de Ayoroa, impugnando el Auto de Vista Nº 242/2019, de 11 de julio cursante de fs. 157 a 158 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.




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