TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 129/2021-RA
Fecha: 23 de febrero de 2021
Expediente: SC-12-21-S.
Partes: Leonardo David Chacón Mobarec c/ Claudia Jimena Pinto de Podio.
Proceso: Nulidad de cláusula arbitral.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Claudia Jimena Pinto de Podio cursante de fs. 253 a 254 vta., contra el Auto de Vista N° 87/2020 de 27 de noviembre, cursante de fs. 246 a 248 de obrados, pronunciado por la Sala Segunda Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario sobre nulidad de cláusula arbitral seguida por Leonardo David Chacón Mobarec contra la recurrente; el Auto de concesión de 02 de febrero de 2021 cursante a fs. 264; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante a fs. 59 y vta., de obrados, Leonardo David Chacón Mobarec, inició el proceso ordinario de nulidad de cláusula arbitral contra Claudia Jimena Pinto de Podio, quien una vez citada, no contestó a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta que en audiencia se dictó Sentencia de 06 de marzo de 2020, cursante de fs. 205 vta., a 206 y a fs. 214 y vta., donde el Juez Público Civil y Comercial 10° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra declaró PROBADA la demanda.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Claudia Jimena Pinto de Podio según memorial cursante de fs. 218 a 219 vta., de obrados; la Sala Segunda Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 87/2020 de 27 de noviembre, cursante de fs. 246 a 248 de obrados, CONFIRMANDO la Sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Claudia Jimena Pinto de Podio según memorial cursantes de fs. 253 a 254 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1.De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 87/2020 de 27 de noviembre, cursante de fs. 246 a 248 de obrados, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra la sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre nulidad de cláusula arbitral, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2.Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 249, se observa que la recurrente fue notificada el 04 de diciembre de 2020 y como su recurso de casación fue presentado el 18 de diciembre del mismo año, tal cual se observa en el timbre electrónico cursante a fs. 253, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
3.De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 87/2020 de 27 de noviembre, cursante de fs. 246 a 248 de obrados, esta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que oportunamente presentó recurso de apelación que dio lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación se observa que, Claudia Jimena Pinto de Podio en lo trascendental de dicho medio de impugnación, entre otros agravios expresa:
a)Que el Tribunal Ad quem incurrió en omisión en la valoración de la prueba documental de descargo, pues confirmó lo manifestado en la Sentencia respecto a que existe imposibilidad de objeto de la cláusula arbitral contenida en el contrato social de la Empresa Importadora Digital FOINFA S.R.L., sustentando la misma únicamente en el certificado expedido por el Ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz, presentado por el demandante, empero no valoraron la prueba de descargo que fue emitida por la misma institución con fecha posterior a la presentada por el demandante.
b)Que por la prueba documental adjunta al proceso se puede evidenciar que no es cierto que el objeto de la cláusula arbitral pactada con el demandante en el marco del art. 519 del Código Civil sea de imposible cumplimiento, toda vez que no existe un centro de conciliación y arbitraje en ICACRUZ, sin embargo, si es posible que las controversias que se susciten en el marco de lo establecido en el Instrumento Público N° 560/2008 de 18 de septiembre sean atendidas en fuero arbitral.
De esta manera, solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación interpuesto por Claudia Jimena Pinto de Podio cursante de fs. 253 a 254 vta., contra el Auto de Vista N° 87/2020 de 27 de noviembre, cursante de fs. 246 a 248 de obrados, pronunciado por la Sala Segunda Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.