Auto Supremo AS/0133/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0133/2021-RA

Fecha: 23-Feb-2021

      TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA               S A L A  C I V I L



Auto Supremo: 133/2021-RA.

Fecha: 23 de febrero de 2021

Expediente: SC-14-21-S.

Partes: Alex Fernández Romero c/ Gobierno Autónomo Municipal de Postrervalle,

Arzobispado de Santa Cruz de la Sierra con intervención del Procurador

General del Estado.

Proceso: Nulidad de contrato de donación, su consiguiente nulidad de protocolo y la cancelación de su inscripción en el registro de Derechos Reales.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 503 a 505 vta., interpuesto por Alex Fernández Romero, impugnando el Auto de Vista N° 201/2020 de 30 de septiembre, cursante de fs. 496 a 500, pronunciado por la Sala Civil, Comercial Familia, Niñez y Violencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso de ordinario de nulidad de contrato de donación, su consiguiente nulidad de protocolo y la cancelación de su inscripción en el registro de Derechos Reales seguido por el recurrente contra Gobierno Autónomo Municipal de Postrervalle, Arzobispado de Santa Cruz de la Sierra con intervención del Procurador General del Estado, la contestación cursante de fs. 513 a 517, el Auto de concesión de 28 de enero  de 2021 a fs. 518, todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Alex Fernández Romero, mediante memorial de fs. 49 a 55, demandó nulidad de contrato y la cancelación de su inscripción en Derechos Reales contra Gobierno Autónomo Municipal de Postrervalle y Arzobispado de Santa Cruz de la Sierra, que una vez citado, contestó en forma negativa, conforme escrito de fs. 107 a 108 vta., tramitado el proceso ordinario, el Juez de Partido Mixto y Sentencia de Vallegrande dictó Sentencia N° 94/2015 de 23 de diciembre, que cursa de fs. 384 a 390 vta., que declaró PROBADA EN PARTE la demanda de nulidad de contrato de donación, su protocolo y la cancelación de su inscripción en Derechos Reales.

2. Sentencia apelada por el Gobierno Autónomo Municipal de Postrervalle de fs. 396 a 408 vta., y resuelta por Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante Auto de Vista N° 201/2020 de 30 de septiembre, cursante de fs. 496 a 500, que ANULÓ la sentencia impugnada.  

3. Notificada la parte demandante, se presentó recurso de casación de fs. 503 a 505 vta., que es objeto de análisis en su admisión.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 274 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.

II.1. De la resolución impugnada.

El Auto de Vista N° 201/2020 de 30 de septiembre, cursante de fs. 496 a 500, resuelve recurso de apelación contra sentencia dictada en proceso ordinario de nulidad de contrato y la cancelación de su inscripción en Derechos Reales; lo que permite establecer que el Auto de Vista es recurrible en casación conforme previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.

II.2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación.

Conforme antecedentes, el Auto de Vista N° 201/2020 de 30 de septiembre, cursante de fs. 496 a 500, fue notificado al recurrente el 14 de diciembre de 2020, conforme diligencia a fs. 502, que permitió la presentación del recurso de casación el 29 de diciembre del mismo año (debe considerarse el feriado de navidad), conforme timbre electrónico de fs. 503, por lo cual se establece que el recurso fue interpuesto dentro el plazo de diez días hábiles determinados en el art. 273 del Código Procesal Civil.

II.3. De la legitimación procesal.

El demandante está legitimado para recurrir en casación por haber recibido un agravio en el Auto de Vista anulatorio, que permite que se active el recurso de casación, conforme el art. 272.I del Código Procesal Civil.     

II.4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación se observa que Alex Fernández Romero, en lo trascendental manifiesta lo siguiente:

a)  Señaló que vulneró formas procesales que hacen al derecho al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación, debido a que el Auto de Vista no expresó una debida motivación y/o fundamentación y correcta aplicación de pruebas, vulnerando de manera flagrante el derecho constitucional al debido proceso, tornando en nulo el Auto de Vista recurrido.  

b) Indicó que los arts. 218, 213. num.3), 264 y 265 del Código Procesal Civil exigen que el Tribunal de apelación al momento de emitir Auto de Vista debe cumplir con la debida motivación y fundamentación, debiendo explicar cuál el motivo que lo ha determinado en fallar o cuál sentido, debiendo existir una narración clara, específica, a objeto de que se conozca los motivos de la decisión y se tenga certeza que la misma es una decisión de derecho y no de hecho.  

c) Manifestó que es un deber del Tribunal de apelación motivar sus resoluciones que forman parte del debido proceso en su vertiente de derecho fundamental, sea a través de una fundamentación lógica, jurídica y racional, además, por la que se ha llegado a tal decisión y valorando los hechos subsumidos con el objeto de otorgar seguridad jurídica.  

d) Refirió también que los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante Auto de Vista Nº 112/2020 de 03 de agosto de 2020 cursante a fs. 492 y vta., declaran inadmisible el recurso de apelación por ser extemporáneo, posteriormente de oficio mediante resolución de fecha 17 de septiembre de 2020, después de haber perdido competencia, declaran que el recurso es interpuesto dentro del plazo.

e) Además, indicó que los Vocales se limitaron a expresar de manera general que el Juez A quo no realizó una adecuada valoración de las pruebas ofrecidas por las partes, empero, no señalaron que medios de pruebas, de qué forma se valoró si por omisión, incongruencia, error de derecho y de hecho, no señalaron que medio probatorio fue el que se valoró mal, cual fue el motivo que llevó a anular la sentencia.

f) Asimismo, indicó que es un atentado contra la institucionalidad de un estado de derecho que los miembros del Tribunal de apelación anulen una sentencia con el argumento de carencia de motivación, fundamentación, errónea aplicación de las pruebas.

Formulación de reclamos que constituyen la expresión de agravios del recurso de casación que cumplen con la fundamentación exigida por el art. 274.I del Código Procesal Civil, por lo cual, debe ser admitido el recurso propuesto.  

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I. num. 1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 503 a 505 vta., interpuesto por Alex Fernández Romero, impugnando el Auto de Vista N° 201/2020 de 30 de septiembre, cursante de fs. 496 a 500, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.



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