Auto Supremo AS/0135/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0135/2021-RA

Fecha: 23-Feb-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

            S A L A  C I V I L



Auto Supremo: 135/2021-RA

Fecha: 23 de febrero de 2021

Expediente: LP-23-21-S.

Partes: Banco Central de Bolivia representado por Wilma Pérez Paputsachis y otros c/ Alberto Jaime León Jofre, José Enrique Pacheco Álvarez y Hotelera Nacional S.A., representada legalmente por Juan Carlos Baya Camargo.

Proceso: Cobro de dólares americanos.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1470 a 1487 vta., interpuesto por la Hotelera Nacional S.A., representada legalmente por Juan Carlos Baya Camargo, impugnando el Auto de Vista N° S-146/2020 de 06 de marzo, cursante de fs. 1454 a 1459 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario sobre cobro de dólares americanos seguido por el Banco Central de Bolivia representado por Wilma Pérez Paputsachis y otros contra Alberto Jaime León Jofre, José Enrique Pacheco Álvarez y la empresa recurrente; la contestación de fs. 1490 a 1495 vta.; el Auto de concesión de 18 de enero de 2021 a fs. 1499; todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. El Banco Central de Bolivia representado por Wilma Pérez Paputsachis y otros, mediante memorial de fs. 266 a 268 vta., subsanado a fs. 271, formalizó la demanda de cobro de dólares americanos contra Alberto Jaime León Jofre, José Enrique Pacheco Álvarez y Hotelera Nacional S.A., representada legalmente por Juan Carlos Baya Camargo, quienes una vez citados, la Hotelera Nacional S.A., mediante su representante legal opuso excepción previa de cosa juzgada de fs. 461 a 476, asimismo la parte demandada representada por Juan Carlos Baya Camargo  contestó negativamente, opuso excepción perentoria y planteó demanda reconvencional de fs. 801 a 829, por otro lado el Banco Central de Bolivia contestó negativamente a la demanda reconvencional y opuso excepción de litispendencia a fs. 878;  tramitado el proceso el Juez de Partido en lo Civil y Comercial 9º de la ciudad de La Paz dictó la Sentencia N° 19/2016 de 03 de febrero, que cursa de fs. 1285 a 1291 vta., declarando PROBADA la demanda interpuesta por el Banco Central de Bolivia, e IMPROBADA la excepción de caducidad de la acción opuesta por la Hotelera Nacional S.A., en consecuencia dispuso que Alberto Jaime León Jofre, José Enrique Pacheco Álvarez y la Hotelera Nacional S.A., representada por Juan Carlos Baya Camargo, den y paguen al Banco Central de Bolivia la suma adeudada de $us. 3.533.275.94.- (tres millones quinientos treinta y tres mil doscientos setenta y cinco 94/100 dólares americanos) más intereses, gastos y costas del proceso, y sea dentro de los treinta días de quedar ejecutoriado el fallo.

2.  Sentencia apelada por los demandados mediante memorial de fs. 1294 a 1307, que fue resuelta por Auto de Vista N° S-146/2020 de 06 de marzo, cursante de fs. 1454 a 1459 vta., emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en el que CONFIRMÓ la Resolución N° 183/2010 de 28 de agosto de fs. 886 a 887, que declaró PROBADA la excepción de litispendencia y REVOCÓ el Auto complementario de fecha 10 de septiembre de 2010, cursante a fs. 890 vta.; CONFIRMÓ la Resolución Nº 237/2009 de 14 de octubre de fs. 722 a 725 que declaró IMPROBADA la excepción previa de cosa juzgada presentada por la Hotelera Nacional S.A. y CONFIRMÓ la Sentencia N° 19/2016 de fecha 03 de febrero cursante a fs. 1285 a 1291, sin costas por la revocatoria.  

3.  Notificada la Hotelera Nacional S.A., ahora recurrente presentó el recurso de casación cursante de fs. 1470 a 1487 vta., que es objeto de análisis en cuanto su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 274 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.

1. De la resolución impugnada.

El Auto de Vista N° S-146/2020 de 06 de marzo, cursante de fs. 1454 a 1459 vta., resuelve un recurso de apelación presentado contra una sentencia dictada dentro un proceso ordinario sobre cobro de dólares americanos; lo que permite establecer que el Auto de Vista es recurrible en casación conforme previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Conforme antecedentes, el Auto de Vista N° S-146/2020 de 06 de marzo, cursante de fs. 1454 a 1459 vta., fue notificado a la parte recurrente el 27 de noviembre de 2020, según diligencia a fs. 1469 vta., que permitió la presentación del recurso de casación el 07 de diciembre del mismo año, conforme timbre electrónico a fs. 1470, por lo cual se establece que el recurso fue interpuesto dentro el plazo de 10 días hábiles determinados en el art. 273 del Código Procesal Civil.

3. De la legitimación procesal.

La empresa codemandada ahora recurrente está legitimada para recurrir en casación, dado que oportunamente planteó recurso de apelación dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, lo que permite que active el recurso de casación, conforme el art. 272.I del Código Procesal Civil.     

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación de fs. 1470 a 1487 vta., presentado por la Hotelera Nacional S.A., representada por Juan Carlos Baya Camargo, se desprende como reclamos, entre otros, los siguientes:

En el fondo.

a) Acusó que el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista si bien citó el Auto Supremo Nº 1202/2019 no dio cumplimiento a la ratio dicidendi del mismo, además la resolución recurrida en casación carece de fundamentación, motivación, congruencia y falta de valoración de la prueba, lo que conlleva a la vulneración del debido proceso.

b) Refirió que solo se transcribió la parte resolutiva de la Sentencia N° 19/2016, olvidándose de la parte considerativa donde se encuentra la incongruencia, la falta de motivación, fundamentación y valoración de las pruebas, extremos que no fueron analizados, valorados o por lo menos transcritos en el Auto de Vista, ya que los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación se basan en la parte considerativa de la Sentencia.

c) Denunció que el Auto de Vista en el considerando II, se limitó a realizar una transcripción de manera unilateral de algunos actuados procesales que se encuentran en el expediente, sin analizar y considerar los fundamentos de hecho y derecho expresados en el recurso de apelación expuesto por la Hotelera Nacional S.A., de ahí la violación al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, más aun si se considera que no existe congruencia entre la parte considerativa y la resolutiva en la resolución recurrida.

d) Mencionó que las Escrituras Públicas de préstamo Nº 913/96, Nº 376/97 y Nº 590/99, ya fueron objeto de sentencia ejecutoriada con calidad de cosa juzgada en el Juzgado 12º de Partido en lo Civil, por lo que no es posible la reapertura de un juicio ordinario, ni extraordinario de impugnación, ni otra instancia procesal.

e) Aseveró que en el Auto de Vista no existe congruencia de lo transcrito con lo considerado en las últimas líneas a fs. 1457, además no existe fundamentación, motivación ni subsunción del derecho a la supuesta conclusión que realiza de manera muy parcializada a favor del Banco Central de Bolivia, existiendo violación e interpretación errónea o aplicación indebida de la ley.

f) Manifestó que se transcribió el A.S. Nº 70/2017 sin subsumir esta jurisprudencia el caso concreto, cuando era obligación de la autoridad analizar la citada jurisprudencia más aún si se considera que el considerando II del Auto de Vista es la parte conclusiva y la fundamentación para pronunciar la resolución final.

g) Indicó que lo transcrito en las primeras líneas a fs. 1458 del Auto de Vista, es novedoso y es una nueva interpretación del art. 490 del Código de Procedimiento Civil, ya que no es posible interpretar la norma procesal vigente de cumplimiento obligatorio, conforme al art. 90 del Código de Procedimiento Civil, hoy repetido en el art. 5 del Código Procesal Civil, si fuera así todos los procesos ejecutivos, coactivos fuera del plazo de 6 meses, debían ser ordinarizados bajo el argumento de dos líneas expuesto a fs. 1458.

h) Finalmente señaló que la entidad financiera, conforme el art. 50.III del Código Procesal Civil, tuvo la oportunidad de ordinarizar el proceso ejecutivo o coactivo, tramitado en el Juzgado 12º de Partido en lo Civil en el plazo de 6 meses, vencido este plazo, caducó su derecho a demandar la revisión del fallo, dictado en el proceso coactivo, por lo que no era posible demandar bajo el argumento de derecho crediticio del Banco, por existir cosa juzgada.


POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 1470 a 1487 vta., interpuesto por Hotelera Nacional S.A., representada legalmente por Juan Carlos Baya Camargo, impugnando el Vista N° S-146/2020 de 06 de marzo, cursante de fs. 1454 a 1459 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.


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