Auto Supremo AS/0144/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0144/2021

Fecha: 26-Feb-2021

Del recurso de casación de Victoria Abigail Blacutt Ramírez (fs. 279 a 281).

Al respecto, es menester hacer referencia al acápite III.1 de la doctrina aplicable, donde se  ha establecido que el recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter extraordinario y procede en supuestos que cumplan con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, que tienen la finalidad de corregir los errores de juicio o de procedimiento. Ahora bien, la apelación en efecto diferido tiene por finalidad que la tramitación de la causa no sea suspendida, disponiendo que esa apelación sea suspendida hasta una eventual apelación de la sentencia, de acuerdo a lo establecido por el art. 259 num 3) del Código Procesal Civil.              

De ahí, que la apelación diferida procede únicamente en contra de autos o resoluciones que no corten procedimiento, tales como resoluciones que resuelvan los incidentes y es esa también la razón por la cual que en los casos donde en la casación se formulen reclamos que devienen de la apelación diferida, no admiten consideración, pues las mismas están referidas a resoluciones que no son de carácter definitivo.

En ese entendido, del análisis del caso, se puede establecer que a través del memorial de fs. 161 a 163 vta., la recurrente presentó incidente de nulidad de notificación con la demanda y declaratoria de rebeldía, sin embargo este incidente fue rechazado por el juez A quo mediante el Auto Interlocutorio de 1 octubre de 2019, por lo que presentó memorial de recurso de reposición con alternativa de apelación a través del escrito de fs. 195 a 197, recurso que tras ser fundamentado en la apelación cursante de fs. 234 a 236 fue resuelto por el Tribunal de alzada, que confirmó el mencionado auto interlocutorio, lo que significa que el asunto relacionado a la falta de citación ya fue analizado conforme a la doble instancia que establece el proceso civil.

En efecto este máximo Tribunal, partiendo de la naturaleza formal del recurso de casación, ha señalado que contra los Autos de Vista que confirmen apelaciones de autos o resoluciones concedidas en el efecto diferido, no es procedente el recurso de casación al no constituir una resolución de carácter definitivo, conforme lo establecido por el art. 211. I de la Ley Nº 439, entonces, tomando en cuenta que en este caso  la resolución que resuelve el incidente de nulidad fue confirmada por el Auto de Vista recurrido, no corresponde ingresar al análisis de los argumentos expuestos en el recurso de casación, al no enmarcarse los mismos dentro los parámetros de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil, máxime si este no ataca lo sustancial del proceso.

En el punto 2) del recurso de casación, la recurrente reclama que el Tribunal de alzada, omitió valorar la prueba documental, en razón a que no se cumplió con uno de los presupuestos de la acción de reivindicación referente a la identificación o singularidad de la cosa reivindicada, siendo que la prueba documental es contradictoria en relación a los datos técnicos del inmueble, pues estos son diferentes al plano demostrativo y otros plasmados en la sentencia.

Sobre esta cuestión, cabe tener presente que la valoración de la prueba es una facultad privativa de los jueces de grado, que debe considerar la prueba producida en el proceso de acuerdo a nuestro régimen procesal civil, regida por el sistema de valoración de la sana critica o prudente criterio y la prueba legal o tasada.

En ese entendido, de la revisión del proceso se puede establecer que la actora adjunta a su demanda la Escritura Pública Nº 407/2017 de 04 de mayo, el Folio Real Nº 4.01.1.03.0012137 a fs. 34 y el plano aprobado por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro cursante a fs. 35, documentos que fueron sustento de la misma, donde se puede establecer que en los datos del lote de terreno refieren que este bien se encuentra ubicado en la Urbanización ampliación sin techo, sector ampliación San Isidro, calle José Gabriel Condorcanqui entre calle Coripata y avenida III, Lote Nº 5, Manzana 237, con una superficie de 358.77 m2, asimismo establece que tiene como colindancias al norte con los lotes 2, 3 y 4, al sur Lote 6, al este calle José Gabriel Condorcanqui y al oeste la avenida III, datos que son incluidos en la demanda.

De la misma forma, del Informe Técnico Nº 1508/19 de 30 de septiembre, cursante a fs. 186, emitido por la Unidad de Catastro Urbano de Oruro y del Certificado treintañal de fs. 214 a 217 emitido por la oficina de Derechos Reales, se puede establecer que los datos del lote de terreno objeto de la litis, cuenta con los mismo datos técnicos ya mencionados en la documentación antes citada y los datos expuestos en la demanda de reivindicación.

Por consiguiente, se puede inferir que se cumplió a cabalidad con el tercer presupuesto para la procedencia de la reivindicación, ya que la ubicación e identidad del inmueble fue demostrado por la prueba aportada por la actora, lo que significa que en este caso, se ha cumplido con lo establecido por el art. 1453 del Código Civil, ya que la actora acreditó ser titular del inmueble pretendido; la identidad del mismo respecto a su documentación; la ubicación del inmueble y que no se encuentra en posesión del mismo; de ahí que no corresponde acoger el segundo reclamo de la casación, pues no existe una errónea valoración de la prueba, mucho menos que no se haya demostrado la ubicación o la identidad del inmueble pretendido, tal cual fue reclamado en la casación.