AS/0024/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0024/2021

Fecha: 24-Mar-2021

CONSIDERANDO II

Para la resolución del conflicto es necesario efectuar las siguientes consideraciones:

En el caso de autos, ambos juzgadores se declararon sin competencia para conocer y resolver el proceso, suscitando el conflicto de competencia que corresponde sea resuelto por Sala Plena de este Tribunal, conforme la atribución conferida por el art. 38-1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que dispone: "Dirimir conflictos de competencias suscitados entre los Tribunales Departamentales de Justicia y de Juezas o Jueces de distinta circunscripción departamental".

Reconocida la competencia del Tribunal Supremo para resolver el conflicto en el caso presente, corresponde considerar cuál el distrito jurisdiccional competente para conocer la demanda de reincorporación laboral promovida por Ana Katrina Solís Jaldín contra ENTEL SA.

Sobre la competencia de los jueces laborales, el art. 42 del Código Procesal del Trabajo (C PT), señala que "La jurisdicción de los Jueces de Trabajo y Seguridad Social para el conocimiento de las acciones sociales, se determina, a elección del demandante: a. Por el lugar donde preste o hubiera prestado servicios el trabajador; b. Por el lugar de la celebración de i contrato o /as relaciones de trabajo; c. Por el domicilio del demandado ", disposición legal que permite concluir, que quien plantea la acción, fija la competencia del Juez laboral al elegir el lugar en el que presenta su demanda con base en las tres posibilidades que establece la norma glosada precedentemente, conforme ocurrió en el presente caso, cuando en la demanda que cursa de fs. 29 a 35, Ana Katrina Solís Jaldín refiere que "... el 9 de enero del año en curso, llegó de la ciudad de La Paz, la abog. Shirley Gutiérrez, dependiente de la Gerencia Legal, funcionaría que juntamente con la responsable de Recursos Humanos Regional Cochabamba, convoca al personal de mi oficina a una presunta reunión..."; asimismo, conforme establece la Cláusula Tercera de su Contrato de Trabajo, el lugar de suscripción del contrato es la dudad de Cochabamba, infiriéndose entonces, que su lugar de trabajo fue la ciudad de Cochabamba; en ese sentido conforme se señaló precedentemente, la normativa laboral a través del art. 42 del Código Adjetivo Laboral, otorga a la trabajadora, la posibilidad de elegir conforme a su criterio la Jurisdicción para interponer su demanda, ello en base al lugar donde preste o hubiere prestado su trabajo, el lugar de celebración del contrato o el domicilio del demandado, concluyéndose que la decisión del Juez de Trabajo y Seguridad Social N° 6 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba de inhibirse del conocimiento de la causa y declinar competencia al Juez de Trabajo y Seguridad Social N° 6 de La Paz, fue incorrecta al invocar de sustento legal.