AS/0027-2/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0027-2/2021

Fecha: 31-Mar-2021

CONSIDERANDO II

Que, por Auto de 21 de febrero de 2020, cursante a fojas 28, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Sexto de Cochabamba, citando el artículo 122 de la Constitución Política del Estado, indicó que son nulos los actos de quienes usurpen funciones que no les competen, como los actos de quienes ejercen jurisdicción que no emane de la ley; que el artículo 42 del Código Procesal del Trabajo, determina que los jueces en la materia, son competentes para el conocimiento de las acciones sociales, según elección del demandante: a) Por el lugar donde preste o hubiera prestado servicios el trabajador, b) Por el lugar de celebración del contrato o las relaciones de trabajo, c) Por el domicilio del demandado.

Citó al jurisconsulto boliviano Gonzalo Castellanos Trigo, expresando que: "Las leyes orgánicas y la ley procesal regulan la competencia del juez. La ley orgánica, mediante una organización judicial, distribuyendo el conocimiento de las causas entre los distintos organismos atendiendo a criterios objetivos, por la materia o la cuantía, funcionales, por el grado y territorio...”; que en ese entendido, Bolivia está dividida en departamentos y éstos en asientos judiciales, siendo esta división el límite de la competencia en razón de territorio.

Que, en el caso de autos, el domicilio del propietario de la empresa CICLOMUNDO, se encuentra ubicado en el Cuarto Anillo, esquina Av. La Salle (Canal Isuto) de la ciudad de Santa Cruz, por lo que ese domicilio se encuentra bajo la jurisdicción territorial del Departamento de Santa Cruz y por ende se ajusta a lo dispuesto por el inciso c) del artículo 42 del Código Procesal del Trabajo; correspondiendo en consecuencia, en aplicación de los artículos 13 y 73 de la Ley del Órgano Judicial, y de los artículos 42 y 4 del Código Procesal del Trabajo, declinar competencia en razón del territorio.

Por lo anterior, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Sexto de Cochabamba, se declaró sin competencia en razón de territorio para asumir conocimiento de la presente causa, declinando jurisdicción y competencia ante el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Turno del Departamento de Santa Cruz, disponiendo la remisión de obrados a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

Cursa a fojas 33 la nota de remisión del expediente, en relación con lo cual, por providencia de fojas 31, el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ordenó su remisión a Plataforma de Atención al Usuario Externo, a los fines de sorteo.

Siguiendo con el proceso de distribución de causas, el expediente fue sorteado al Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Décimo de Santa Cruz de la Sierra, habiendo pronunciado el auto de 22 de julio de 2020 (fojas 36 a 37).

Hizo referencia el indicado auto, a los principios de celeridad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez y verdad material, descritos en el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, así como al principio de protección, previsto en el parágrafo II del artículo 48 de la Ley de Leyes.

Por otra parte, en referencia a la jurisdicción y competencia, señaló las reglas descritas por el artículo 42 del Código Procesal del Trabajo, que se determinan a elección del demandante: a) Por el lugar donde preste o hubiera prestado servicios el trabajador, b) Por el lugar de celebración del contrato o las relaciones de trabajo, c) Por el domicilio del demandado.

Adicionalmente, hizo alusión a los principios de impulso de oficio y proteccionismo en relación con los incisos d) y g) del artículo 3, así como los artículos 4, 56 y 62 del Código Procesal del Trabajo, encontrándose el juzgador, obligado a impulsar todas las actuaciones y trámites puestos a su conocimiento, en busca de la protección y tutela de los derechos de los trabajadores.

Que, en el caso de autos, el demandante manifestó haber sido contratado como asesor de ventas en la Empresa CICLOMUNDO, de propiedad de Nicolás Ríe Biraben el 1 de noviembre de 2016; y que si bien el propietario de la mencionada empresa tiene una tienda principal en la ciudad de Santa Cruz, cuenta con una sucursal en la ciudad de Cochabamba, lugar que se constituyó en el sitio donde el trabajador prestó sus servicios a favor del empleador, además de constituir el lugar donde se celebró la relación de trabajo.

Que, de la verificación del sistema NUREJ, de 18 de febrero de 2020, se evidencia que el demandante presentó su demanda de cobro de beneficios sociales contra la Empresa CICLOMUNDO en la ciudad de Cochabamba; pero, que por Auto de 21 de febrero de 2020, el Juez de Turno a quien le fue asignado el conocimiento de la causa, se declaró sin competencia, declinándola a la ciudad de Santa Cruz.

Manifestó que el demandante, al ingresar su demanda de manera positiva en la ciudad de Cochabamba, eligió la jurisdicción del Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de esa ciudad para que resuelva su acción, actuando en consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto por los incisos a) y b) del artículo 42 del Código Procesal del Trabajo, tomando en cuenta que el demandante vive en Cochabamba, prestó sus servicios en esa ciudad, el contrato de trabajo fue suscrito en la misma, la relación de trabajo se desarrolló en Cochabamba y que si bien es cierto que el demandado tiene su domicilio en Santa Cruz, no es menos cierto que tiene otro domicilio en Cochabamba, ciudad en la que existe una sucursal de su negocio, por lo que velando por los principios constitucionales de celeridad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material y proteccionismo, descritos en los artículos 48 y 180 de la Constitución Política del Estado, aplicando los principios señalados en el artículo 3 del Código Procesal del Trabajo, además de la responsabilidad en cuanto a la aplicación de criterios de economía procesal, según prevén los artículos 58 y 62 de la Norma Adjetiva Laboral, corresponde lo que dispone en la parte resolutiva a continuación.

En consecuencia, la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Décima de Santa Cruz, se declaró incompetente en razón de la jurisdicción para conocer la presente demanda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 47, en relación con el artículo 42, ambos del Código Procesal del Trabajo; y al existir la obligación determinada por la última parte del artículo 47 del compilado legal citado, referente a prevenir ante quién o cómo puede hacerse uso del derecho, en criterio de la jueza, es competente para conocer, tramitar y resolver la causa, el juzgador de la ciudad de Cochabamba; por lo que en observancia de lo previsto en el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo, concordante con el parágrafo II del artículo 38 de la Ley del Órgano Judicial, a efecto de dirimir la competencia que se encuentra en conflicto, dispuso la remisión de obrados ante el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.