CONSIDERANDO III
Que así expuestos los antecedentes del caso en análisis y reconocida la competencia del Tribunal Supremo para resolver el conflicto de competencia, corresponde determinar cuál es la autoridad jurisdiccional competente para el conocimiento, tramitación y resolución de la causa que dio lugar al conflicto suscitado entre el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Sexto de Cochabamba y el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Décimo de Santa Cruz de la Sierra, en base a las siguientes consideraciones:
III.1.- En el presente caso, Juan Adrián López Ledezma, según señala en la demanda, fue contratado como asesor de ventas para desempeñar tal labor en la sucursal de la Empresa CICLOMUNDO en la ciudad de Cochabamba; empresa dedicada a la comercialización de bicicletas, repuestos y ropa deportiva, con una remuneración equivalente al salario mínimo nacional, es decir, la suma de Bs. 2.100,- mensuales, más una comisión del 3% sobre ventas.
Habiendo sido despedido intempestivamente el 28 de diciembre de 2019, sin que le hayan sido pagado los beneficios y derechos sociales a los que alega tener derecho, el 18 de febrero de 2020 presentó la demanda de fojas 21 a 27, por pago de beneficios sociales, comisiones sobre ventas y horas extraordinarias.
Habiendo tomado conocimiento de la demanda, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Sexto de Cochabamba, quien considerándose sin competencia para asumir conocimiento de la causa en razón del territorio, declinó la misma ante el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Turno de Santa Cruz, habiendo sido asignado el expediente por sorteo, a la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Décima de Santa Cruz de la Sierra, la que consideró que tampoco tenía competencia para el conocimiento del proceso, por lo que promovió conflicto de competencia ante el Tribunal Supremo de Justicia.
III.2.- El artículo 42 del Código Procesal del Trabajo, dispone:
"La jurisdicción de los Jueces de Trabajo y Seguridad Social para el conocimiento de las acciones sociales, se determina, a elección del demandante: a) Por el lugar donde preste o hubiera prestado servicios el trabajador; b) Por el lugar de la celebración del contrato o las relaciones de trabajo; c) Por el domicilio del demandado.”
El inciso b) del artículo 43 de la Norma Adjetiva Laboral, prevé que los jueces en la materia, tienen competencia para conocer: “b) De las acciones sociales individuales o colectivas, suscitadas como emergencia de la aplicación de las leyes laborales, de los convenios, de los Laudos Arbitrales, del Código de Seguridad Social en los casos previstos en dicho cuerpo de leyes, su reglamento y demás prescripciones legales conexas a ambos.”
Por su parte, el numeral 4 del artículo 73 de la Ley del Órgano Judicial, señala como competencia de los jueces en materia de trabajo y seguridad social: ‘‘Conocer y decidir acciones individuales o colectivas, por derechos y beneficios sociales, indemnizaciones y compensaciones y, en general, conflictos que se susciten como emergencias de la aplicación de las leyes sociales, de los convenios y laudos arbitrales.”
III.3.- Para una mejor precisión de los términos utilizados, se tiene que los artículos 11 y 12 de la Ley del Órgano Judicial, determinan la compresión de la jurisdicción y competencia, de acuerdo con lo siguiente.
Artículo 11. (JURISDICCIÓN). Es la potestad que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia; emana del pueblo boliviano y se ejerce por medio de las autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial.”
Por lo anterior, queda claro que la jurisdicción, es la potestad del Estado Plurinacional de Bolivia, de administrar justicia en su territorio y se ejerce a través de las autoridades jurisdiccionales (jueces).
“Artículo 12. (COMPETENCIA). Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto.”
En este sentido, la competencia, es la facultad que tiene una autoridad jurisdiccional, para ejercer la potestad del Estado de administrar justicia, en un determinado asunto, o en un caso específico.
No se debe olvidar que la ley es de cumplimiento obligatorio y señala con claridad y precisión el significado del vocablo jurisdicción, desde el punto de vista técnico del derecho; no obstante, siendo que se produjo una errónea interpretación del término por el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Sexto de Cochabamba, al vincular en sentido estricto la jurisdicción a territorio, vale la pena tomar en cuenta la precisión que Eduardo Couture hace en su obra, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, acerca de la jurisdicción, cuando expresa: “En el derecho de los países latinoamericanos este vocablo tiene, por los menos, cuatro acepciones; como ámbito territorial; como sinónimo de competencia; como conjunto de poderes o autoridad de ciertos órganos del poder público; y su sentido preciso y técnico de función pública de hacer justicia.” (Las negrillas son añadidas).
Precisado el sentido técnico de la jurisdicción, corresponde indicar que de acuerdo con la relación de los antecedentes del proceso, se tiene que en materia laboral, los jueces de trabajo son competentes para ejercer jurisdicción en las acciones sometidas a su conocimiento, según dispone el artículo 42 del Código Procesal del Trabajo, a elección del demandante, “...a) Por el lugar donde preste o hubiera prestado servicios el trabajador: b) Por el lugar de la celebración del contrato o las relaciones de trabajo..." (El subrayado es añadido).
En la especie, Juan Adrián López Ledezma, demandante, prestó sus servicios en relación de dependencia en la sucursal de la Empresa CICLOMUNDO en la ciudad de Cochabamba, desde el 1 de noviembre de 2016 en que se produjo su contratación, hasta el 28 de diciembre de 2019 en que se produjo su despido, sin interrupción, por el lapso de 3 años y dos meses.
Por otra parte, y aun cuando resulte redundante, el demandante fue contratado en la ciudad de Cochabamba, sin que importe si el contrato fue verbal o escrito, como dispone el artículo 6, concordante con el artículo 20, ambos de la Ley General del Trabajo.
III.4.- En virtud de lo relacionado precedentemente, se concluye que el demandante eligió presentar su demanda en la ciudad de Cochabamba, donde prestaba sus servicios en relación de dependencia, en la sucursal de la Empresa CICLOMUNDO, además de ser el lugar en el que se celebró o se pactó la relación laboral; por esta razón, no correspondía que el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Sexto de Cochabamba, decline competencia oficiosamente, generando demora innecesaria en el avance de la causa, además de inseguridad jurídica, por lo que en aplicación del numeral 1 del artículo 38 de la Ley del Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010, corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia disponer la remisión de obrados ante el Juez llamado por ley para asumir conocimiento de la causa.
