CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.11 de la Constitución Política del Estado, se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no sólo la decisión asumida sino también su legalidad. En ese marco, el art. 5.1.2 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, dispone que contra la resolución que resuelva el proceso contencioso, procederá el recurso de casación, estableciendo que en los procesos contenciosos tramitados en la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos de casación serán resueltos por la Sala Plena de ese Tribunal; el art. 4 de la misma, refiere que para la tramitación de los procesos contenciosos se aplicarán los arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, hasta que sean regulados por Ley, como jurisdicción especializada.
Al presente, en vigencia el Código Procesal Civil, la Disposición Abrogatoria Segunda que abrogó el Código de Procedimiento Civil y la Disposición Transitoria Sexta, dispuso: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite, en segunda instancia y en casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; en mérito al análisis precedente, aplicando lo establecido en el art. 277.1 del Código Procesal Civil, corresponde realizar el examen de admisibilidad, respecto al recurso de casación interpuesto de fs. 2377 a 2383 del expediente.
De la resolución impugnada. Análisis de impugnabilidad.
Del análisis de la Sentencia N° 249/2020 de 01 de septiembre (fs. 2307-2321), se advierte que resuelve la controversia suscitada entre las Empresas Constructoras MOLAVI SRL y PETROSUR SRL, partes integrantes de la Sociedad Accidental SIGMA, contra la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC), dentro el presente proceso CONTENCIOSO; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 5.1.2 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014.
Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida, conforme se tiene de las diligencias de notificación (fs. 2322-2326), se observa que el ente recurrente fue notificado el 11 de diciembre de 2020 (fs. 2323), y como el recurso de casación fue presentado el 13 de enero de 2021, tal cual se observa del timbre de recepción de plataforma y el sello de cargo de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa (fs. 2377), haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles, teniendo en cuenta que este Tribunal ingresó en vacación judicial del 15 al 31 de diciembre de 2020.
De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que el ente recurrente al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir la Sentencia N° 249/2020 de 01 de septiembre, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que dentro el proceso es la parte demandada, por lo que se colige que la interposición de este recurso es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Julio Cesar Caballero Saavedra en representación legal de la Administradora Boliviana de Carreteras - ABC, en lo trascendental acusa:
Violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, pues la Sala Contenciosa habría obviado considerar artículos de la Ley 1178 y el DS 29190, con relación a las cláusulas del contrato.
Error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas, pues: (i) no se habría valorado la Nota Cite N° 076/2015 de 19 de octubre de 2015 mediante la cual, los demandantes refieren entregar la orden de cambio sin tener la certeza de aquello; (ii) no se habría considerado la prueba consistente en la Nota CITE DTCH-415-152/2015 de 19 de agosto de 2015, a través de la cual YPFB hace conocer a la Empresa MOLOVI que sin perjuicio de no contar con la renovación de la licencia GRACO, puede adquirir combustible; (iii) también se eludiría apreciar la Carta 07/2015 de 02 de septiembre, en la que manifiestan que desde el 26 de agosto de 2015 tiene habilitada la Licencia GRACO para la compra de combustible; (iv) valoración errónea del Contrato respecto a que hubo una paralización total de la obra el 20 de noviembre de 2015, sin considerar el Informe Especial N° 002/2016; e (v) incorrecta apreciación del contrato, ya que la Sentencia dispone el pago de planillas, sin observar que el demandante no cuenta ni reúne los requisitos pactados en el mismo.
Defectos procesales que vulneran el debido proceso, pues: (i) mediante los proveídos de 16 de agosto de 2016 y 02 de mayo de 2017, habría una doble calificación del proceso que vulnera el debido proceso al invertirse la carga procesal de la prueba; y (ii) una carente motivación y fundamentación de la Sentencia.
En virtud a los citados reclamos, que entre otros, se encuentran inmersos en el recurso de casación, la ABC solicita se ANULE la Sentencia N° 249/2020 de 01 de septiembre, hasta el vicio más antiguo o, en su caso, se CASE la misma.
Por lo expuesto, se establece que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
