II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. Recurso de apelación restringida
El acusado Alejandro Ilich Cruz Rodríguez interpuso recurso de apelación restringida planteando lo siguiente:
Advirtiendo que la Sentencia emitió su fallo con carente fundamentación y motivación, además de haberse basado en hechos inexistentes o no acreditados, en afectación al debido proceso en sus elementos de derecho a la valoración razonable de la prueba, la motivación y congruencia de la resolución, a la defensa y el principio de legalidad, en ese sentido denuncia el defecto de Sentencia comprendido en el art. 370 núm. 6) del CPP, pues del argumento en relación a que el acusado mediante instrumento FDB/AICR Nº 0755/2015 de 6 de octubre, dispuso el desplazamiento de la Fiscal y que habiendo sido objeto de objeción dicho desplazamiento fue resuelto fuera del plazo previsto por Ley, empero el Tribunal de Sentencia no identificó la prueba que le permitió sustentar esa afirmación, incumpliendo el deber de fundamentar las conclusiones arribadas además que la Sentencia en base a las pruebas signada como MP-26 y MP-41 basa su decisión en hechos inexistentes.
Denuncia el defecto de Sentencia comprendido en el art. 370 núm. 5) del CPP, pues el Tribunal de Sentencia en base a las pruebas MP-6, MP-7, MP-8, MP-10, MP-12, MP-19, MP-21, MP-25, MP-26, MP-28 y la declaración testifical de Cintia Natush Candia y Miguel Alfredo Rodríguez Prado, además de la MP-41 y MP-43, emitió su fallo con carente fundamentación puesto que simplemente se glosa los códigos de las pruebas presentadas por el Ministerio Público para arribar a las conclusiones que sirvieron para el criterio de culpabilidad, omitiendo realizar la descripción de cada uno de los elementos de prueba introducidos a juicio, menos desarrolló el análisis pormenorizado respecto al valor probatorio que asigna a cada elemento de prueba, generando incertidumbre y dejando en indefensión, debiendo considerar el Auto Supremo 192/2016-RRC de 14 de marzo y en razón a que el Tribunal de origen debe emitir su fallo de manera fundamentada, descriptiva, fáctica, analítica, o intelectiva y jurídica, además del análisis de los elementos de juicio, la calificación jurídica de la conducta desplegada por el acusado, lo que importa analizar los elementos del delito, como la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad, aspectos incumplidos por el Tribunal de mérito.
Reclama el defecto comprendido en el art. 370 núm. 1) del CPP, entendiendo que el Tribunal de Sentencia basó su fallo en cinco elementos: “1. Que mediante Instructivo FDB/AICR Nº 0755/2015, dispuse temporalmente el desplazamiento de la Dra. Cintia Natush Candia, designando a su remplazante; 2. Que el art. 75-I de la Ley Nº 260 ultima parte señala que el desplazamiento de la recusación no impedirá a la o el fiscal recusado continuar con el conocimiento de la investigación o proceso; 3. Que según el informe de la Dra. Cintia Natush Candia, dirigido a la Fiscalía Departamental de Beni, la pedida habría sido por la solicitud de remisión de dicho cuaderno al Fiscal Departamental de Beni…; 4…con la solicitud de remisión del cuaderno de investigación…Alejandro Ilich Cruz, y la pérdida posterior de este cuaderno en el transcurso del traslado…aspecto que hacen ver que la conducta del acusado se ha adecuado al hecho acusado de incumplimiento de deberes…5. Que, según el art. 75 II, de la Ley Nº 260, en casos de recusación el Fiscal Jerárquico notificará a la fiscal recusado a fin de que presente si informe dentro de las 24 horas a partir de su notificación, y que la norma no señala que se debe remitir el cuaderno de investigación…” (sic), entendiendo que el Tribunal de juicio en base a las pruebas MP-26, MP-27, MP-28 y MP-30 emite su fallo con falta de precisión en términos claros sobre la adecuación del hecho ilícito a los elementos constitutivos de los delitos endilgados pues la Sentencia 21/2019 contraviene el principio de legalidad, entendiendo el incumplimiento a la explicación recurrida, de que el acto imputado se subsume a la norma general prohibida, la omisión o inadecuada subsunción de un solo elemento que no encaja al tipo penal y que ello representa contradicción con los Autos Supremos 495/2014-RRC, 134/2013-RRC de 20 de mayo y 085/2012-RRC, “lo cual amerita que Vuestras Providades, reparen las inconsistencias de la sentencia emitida, y en definitiva dicten resolución declarando mi absolución con relación al delito de incumplimiento de deberes” (sic).
En mérito a la denuncia expuesta se evidencia la afectación al debido proceso conforme emana de los arts. 115.II, 117.I Y 180.I de la CPE, entendiendo que el Tribunal de Sentencia efectuó una errónea valoración de las pruebas descritas con anterioridad, por emitir un fallo carente de motivación e incongruente, en ese sentido la parte solicita conforme a la competencia asignada en el art. 51 inc. 2) del CPP, y en razón de que no es necesario la realización de un nuevo juicio se dicte una Sentencia en base al control de logicidad, reparando directamente las aberraciones incurridas por el Tribunal de juicio y en definitiva se declara la absolución por el delito de incumplimiento de Deberes, sobre el que no existe ningún elemento que demuestre dicho cometido.
II.3 Decreto de 14 de octubre de 2019
Conforme al proveído que antecede la Sala Penal Primera del Tribunal de Departamental de Justicia de Chuquisaca, advirtió “Analizado el memorial de apelación restringida interpuesto por Alejandro Ilich Cruz Rodríguez…se evidencia…El recurrente, no refiere la norma habilitante, no refiere de manera expresa la norma violada o erróneamente aplicada y tampoco la aplicación que pretende de acuerdo a los fundamentos expuestos” (sic).
II.4 Auto de Vista
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió su fallo conforme a la providencia que antecede, teniendo a tal efecto lo siguiente:
“Con respecto a Alejandro Ilich Cruz Rodríguez: ‘el recurrente, no refiere la norma habilitante, no refiere de manera expresa la norma violada o erróneamente aplicada y tampoco la aplicación que pretende de acuerdo a los fundamentos expuestos’; y en su última parte refiere: ‘se concede el plazo de 3 días al apelante, para subsanar las omisiones detalladas, bajo apercibimiento de Rechazo conforme el art. 399 del CPP’, de la revisión de antecedentes se tiene que el Apelante no ha presentado ningún memorial de subsanación, haciéndose aplicable lo establecido por la norma citada, que refiere ‘Si existe defecto u omisión de forma, el tribunal de alzada lo hará saber al recurrente, dándole un término de tres días para que los amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo” (sic).
