ANTECEDENTES DEL PROCESO.
IV.I. El recurrente, en el primer motivo casacional, denuncia; que el Auto de Vista recurrido incumplió la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 58/2012 de 30 de marzo; puesto que; el recurso de apelación Restringida, hubiese recibido las observaciones de uno sólo de los vocales que conforman la Sala Penal Segunda del Tribunal de Justicia de Chuquisaca y la temática del Auto Supremo traído a colación por la parte recurrente como precedente, trata de la declaratoria de inadmisibilidad de un motivo no observado en el Auto de Vista; no relativo a la competencia de un vocal para firmar un proveído de observaciones, sin la concurrencia del otro miembro del Tribunal de Alzada; no siendo una temática análoga que posibilite efectuar la labor de contraste, se declara infundado el motivo casacional.
IV.2 En el segundo motivo casacional, la parte recurrente, acusa que el Tribunal de alzada al resolver el primer y segundo agravio del recurso de apelación restringida, en el Auto de Vista recurrido, interpretó y aplicó las normas procesales de admisibilidad en sentido literal, con excesivo formalismo y vulnerando los principios de subsanación, de interpretación más favorable y pro actione, debido a que la decisión de declarar inadmisibles el primero y segundo motivo de su recurso de apelación, se basó en defectos que no fueron advertidos oportunamente de manera clara y precisa en el proveído en el que se otorgó 3 días para subsanar dicho recurso, constituyéndose en defecto absoluto.
En el análisis de contraste el Auto Supremo 98 de 15 de abril de 2013; se tiene que habiéndose presentado recurso de apelación restringida, el mismo ha sido observado mediante decreto de 3 de enero de 2020, en el que en parte pertinente se otorga al recurrente el término de 3 días para subsanar las observaciones efectuadas, siendo legalmente notificado el apelante el 6 de enero del mismo mes y año; subsanando las observaciones mediante memorial de 9 de enero; de los citados antecedentes se verifica que la doctrina legal aplicable del precedente invocado refiere a la obligación de establecer de manera clara y precisa la observación que realiza y los requisitos que extraña y en la que cursa en obrados existe cumplimiento de dicha doctrina, dada cuenta que al presentarse el recurso de apelación restringida y considerar el Tribunal de Alzada que existían observaciones, las expresa en el decreto de 3 de enero y a su vez, cumple con otorgar los tres días para que la parte recurrente subsane las mismas; sin embargo al presentar el memorial que tenía por fin corregir su medio recursivo, no absolvió las observaciones que el Tribunal le solicitó subsanar respecto a la expresión clara sobre la aplicación que se pretende; no existe contradicción, porque conforme los antecedentes, el Tribunal cumplió con la obligación de observar de manera clara y precisa el recurso de apelación restringida, así como otorgó el término necesario para subsanar las observaciones realizadas a su recurso de apelación restringida.
Con relación al Auto Supremo 219 de 28 de marzo de 2007, referido también a la obligatoriedad del Tribunal de Alzada de observar de manera clara y expresa el recurso de apelación restringida, así como los requisitos que extraña, en los de la materia, conforme se desarrolló ut supra el Tribunal de apelación, cumplió con realizar las observaciones al recurso y otorgar el plazo correspondiente al recurrente; sin embargo en el Auto de Vista impugnado, se declara inadmisibles el primer y segundo agravio, en razón a que compelida la parte recurrente a explicar la aplicación que se pretende; sin embargo; el Tribunal de Alzada, en la resolución impugnada, considera, que el recurrente ha limitado su fundamentación a referencias a la forma de la resolución que pretende (absolución del procesado), sin explicar con qué alcances debió el tribunal recurrido interpretar la ley o norma que señala como infringida; respecto a éste punto es cierto y evidente el análisis del Tribunal de alzada, dada cuenta que si se sustenta que una norma se encuentra infringida, se debe explicar, cuál sería su correcta interpretación, entendida como una actividad intelectual por la que se busca y descubre el sentido de la norma con el objeto de aplicarla al caso concreto. Se trata de fijar, de manera estricta, el sentido objetivo del texto legal y no de averiguar el etéreo espíritu del legislador. Interpretar constituye un acto de conocimiento, o de reconocimiento, de lo que la norma establece y no, por suerte, lo que el intérprete quiera o estime conveniente; la interpretación es presupuesto de la subsunción, teniendo la misma una doble misión: por un lado, esclarecer el sentido de la premisa mayor, delimitando su contenido, reconduciéndolo a la especialidad del caso concreto y aproximándolo lo más posible al supuesto de hecho y, de otro lado, delimitar el alcance jurídico de las decisiones tomadas con anterioridad a las que debe equipararse el nuevo caso; los intérpretes: juez, fiscal, defensor, deberán desarrollar un sinnúmero de operaciones intelectuales, tendentes a desentrañar el sentido de múltiples normas legales, sean adjetivas o sustantivas. Esto trae como consecuencia una progresiva simplificación del caso y en un segundo momento que es, la subsunción, o enjuiciamiento jurídico del hecho, exhibe un complejo proceso donde tienen lugar los juicios valorativos más profundos; razón por la que si se considera que fué infringida, debe establecerse como debió ser interpretada y aplicada; situación distinta es el resultado final que se busca obtener con dicha interpretación y decantaría en la solicitud de pronunciamiento de nueva sentencia, modificando su situación jurídica de condenado a absuelto; la Sala considera que, en un escenario jurídico, procesal recursivo, no toda ausencia de pronunciamiento es necesariamente incongruencia omisiva, así como no toda expresión de agravio merece respuesta, toda vez que el sistema de recursos se trata de uno de tipo reglado, en el que no sólo hace falta la existencia rudimentaria de un reclamo, sino que éste debe ser jurídicamente expresado conforme a norma, es decir, expresado conforme los márgenes establecidos de manera predeterminada por la Ley. Considera la Sala que cuando el art. 407 del CPP, precisa que “El recurso de apelación restringida será interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de la ley”, así como el art. 408 del CPP, exigir que en el escrito del recurso deben citarse concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas, así como expresarse cuál es la aplicación que se pretende, no puede sino concluirse en que dichos motivos resumen la totalidad de los posibles defectos o vicios jurídicos en que pueda haber incurrido el juez o tribunal de sentencia, denotándose del tenor de los enunciados la extrema amplitud de la norma, de tal cuenta las condiciones para generar un pronunciamiento de revisión integral de una Sentencia, indudablemente se apoyan en la forma en la que los agravios son planteados, suponiendo no sólo el cuestionamiento razonado y específico de las partes censuradas de una sentencia sino también del cumplimiento de la forma procesal que la norma determina, no pudiendo ser admisible, que el Tribunal revisión asuma competencias interpretativas de los que el apelante quiso decir, o bien tienda sus esfuerzos en escudriñar el expediente oficiosamente; de modo tal que el Tribunal de alzada no contravino la doctrina legal aplicable de los precedentes citados, porque no incluyó una nueva circunstancia no observada con anterioridad en el decreto en el que se efectuaron las observaciones en el Auto de Vista; solamente se verificó el cumplimiento de la observación efectuada con relación al segundo agravio del recurso de apelación Restringida y en el Auto de Vista se concluyó que la observación no fue cumplida, deviniendo en infundado el motivo casacional; dada cuenta que el Tribunal de alzada, no contravino la doctrina legal de los autos tenidos como precedentes, dada cuenta que expresó de manera clara la observación al recurso de apelación restringida y otorgó los tres días para que se presente el memorial de subsanación, sin que la parte recurrente cumpla con la expresión de la observación realizada, conforme lo solicitó el Tribunal de alzada.
