AS/0109/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0109/2021-RRC

Fecha: 16-Mar-2021

CONTENIDO ADICIONAL

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 109/2021-RRC

Sucre, 16 de marzo de 2021

Expediente : Chuquisaca 27/2020

Parte Acusadora : Ministerio Público y Juan Pablo Cerón Rendón

Parte Acusada : Pedro Zelaya Rivera

Delitos : Lesiones Gravísimas

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

RESULTANDO

Por memorial presentado el 8 de septiembre de 2020, cursante de fs. 316 a 325, Pedro Zelaya Rivera, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 182 de 20 de julio de 2020, de fs. 296 a 304, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Juan Pablo Cerón Rentería en contra de los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270.6 deldigo Penal (CP).

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Por Sentencia 12/2018 de 9 de agosto (fs. 188 a 197), el Tribunal de Sentencia en lo Penal N°1 de Padilla del Tribunal Departamental de Chuquisaca; declaró a Pedro Zelaya Rivera, autor del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270.6 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de cinco (5) años, a cumplirse en la cárcel publica de la ciudad de Padilla, con costas, daños y perjuicios a calificarse em ejecución de Sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, el acusado Pedro Zelaya Rivera, formuló recurso de apelación restringida (fs. 229 a 244), resuelto por Auto de Vista 182 de 20 de julio de 2020 (fs. 296 a 304); motivando la formulación del recurso de casación sujeto al presente análisis.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del recurso de casación y del Auto Supremo 553/2020-RA de 25 de septiembre, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Denuncia como primer motivo casacional, que su recurso de apelación restringida fue observado por un solo vocal de la Sala Penal Segunda, mediante proveído de 3 de enero de 2020, estableciendo de manera genérica defectos formales en los cuatro motivos de su recurso, siendo que al tratarse de un Tribunal colegiado conformado por dos Vocales, todo auto, decreto o providencia sobre observación al recurso de apelación, por los efectos que conlleva debió necesariamente ser emitida y firmada por ambos Vocales, por lo que considera que se vulneró lo establecido en el art. 399 del CPP, generando un defecto absoluto insubsanable establecido en el art. 169 núm. 3) del CPP; en ese antecedente, refiriéndose al Auto de Vista impugnado, indica que el Vocal Hugo Michel Lescano, no analizó ni revisó los fundamentos del recurso de apelación restringida, tampoco lo hizo al emitirse el proveído de 3 de enero de 2020, debido a que no participó, en esa lógica no podía asumir la decisión de declarar inadmisible el recurso de apelación restringida alegando no haberse subsanado las observaciones contenidas en el proveído precedentemente citado; concluyó manifestando que, los efectos del proveído en cuestión emitido con violación del art. 399 del CPP y un Vocal incompetente, recién se hicieron evidentes al dictarse el Auto de Vista 182/2020 de 20 de julio, utilizando como presupuesto para asumir la decisión de declarar inadmisible los cuatro motivos de su recurso de apelación, la falta de subsanación de los defectos advertidos, vulnerando de esta forma su derecho a recurrir, a la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrado en el art. 117.I de la CPE, expresando que su planteamiento es contrario al Autos Supremos 58/2012 de 30 de marzo y la solución al caso que pretende.

Con relación al segundo motivo, el recurrente acusa que el Auto de Vista recurrido interpretó y aplicó las normas procesales de admisibilidad en sentido literal, con excesivo formalismo y vulnerando los principios de subsanación, de interpretación más favorable y pro actione, debido a que la decisión de declarar inadmisibles el primero y segundo motivo de su recurso de apelación, se basó en supuestos defectos que no fueron advertidos oportunamente de manera clara y expresa para su subsanación en el plazo de 3 días, constituyendo defecto absoluto inconvalidable, en los siguientes puntos: i) Respecto al primer motivo de la apelación, acusa que el Auto de Vista impugnado resolvió declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación, con fundamentos presuntamente advertidos que no se encuentra en el proveído de 3 de enero de 2020, basando su decisión de declarar inadmisible el presente motivo en supuestos defectos que no fueron advertidos en forma clara y expresa. ii) Que los Vocales de alzada no señalaron clara y expresamente cual los defectos observados, basando su decisión de declarar inadmisible el presente motivo en supuestos defectos que no fueron advertidos correctamente, con violación de lo establecido en los arts. 124, 398 y 399 del CPP, restringiendo su derecho a recurrir y a la tutela judicial efectiva como elemento del debido proceso, amparado en los arts. 115, 117, 119 y 180 de la CPE, al constituir el hecho en defecto absoluto previsto en el art. 169 núm. 3) del CPP.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita que se entre en el fondo a resolver los agravios denunciados en el recurso de Apelación Restringida, disponiendo que el mismo Tribunal dicte una nueva Resolución, observando la doctrina legal contenida en los precedentes invocados.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 553/2020-RA de 25 de septiembre, cursante de fs. 334 a 337, este Tribunal admitió el recurso formulado por el recurrente, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. De la Sentencia.

La sentencia estableció que está plenamente demostrado la existencia del hecho acusado, como también ha sido identificado el autor del hecho acusado, con los testimonios de los testigos antes nombrados Rubén Rolando Justo Cahuapaza, que después de auxiliar a la víctima continuó con la persecución del autor después de cometido el hecho delictivo hasta finalmente ser aprehendido en un inmueble y que fue el, el que sacó varias muestras fotográficas; Ceferino Fuentes Caballero, que señala que en el momento que vieron apuñalado a la víctima, estaban solamente la víctima. Pedro y su esposa; Juan Pablo Cerón Rentería, Zenaida Cerón Rentería y Wilson Cerón Rentería identificaron al autor señalando que Pedro Zelaya fue el que acuchilló a la víctima.

En lo que incumbe, al riesgo de perder la vida del tipo penal de lesiones gravísimas, está demostrado con el certificado médico codificado como MPDD7 y con las declaraciones de los testigos: Juan pablo Cerón Rentería quien el día del hecho vió a la víctima agonizando, botándose, chorreando de sangre de la parte de su pecho, de la parte izquierda; Wilson Cerón Rentería que señaló que estuvo internado en el Hospital de Padilla tres semanas, y que durante ese tiempo estuvo con una manguera por donde drenaba la sangre, vale decir por la herida y que eso no le dejaron a que abandone el hospital; Rubén Rolando Justo Cahuapaza que vió a la víctima desangrándose, que lo auxilio; y Arminda Huaylla Callahuara, que declaró que la herida era una herida abierta de tórax, que la herida eran bordes definidos netos, que es trauma penetrante con arma blanca, por lo que se lo derivó al hospital de Padilla. En todo caso, porque el Tribunal directamente percibido en los actos de inspección y declaración del testigo víctima, que la herida se encuentra en la región pectoral izquierdo, vale decir en una parte letal, a la altura del corazón de aproximadamente 4 a 5 cm de longitud, que para éste tribunal es una parte letal, corría el riesgo de perder la vida si no era atendido oportunamente.

II.2. Del recurso de apelación de los imputados.

Notificado el imputado con la sentencia, interpuso recurso de apelación restringida, bajo los siguientes fundamentos: a) Defecto de Sentencia previsto por el art. 370 1) CPP, por errónea aplicación de la Ley Sustantiva Penal, con relación al art. 270 6) CP; porque considera que no se demostró el peligro inminente de perder la vida b) La sentencia se basa en medios o elementos probatorios no incorporados al juicio, relativo a la prueba MP10 c) Que la sentencia se basa en hecho no acreditado en el juicio Oral, defecto previsto por el Art. 370 6) CPP; al considerar que no se acreditó la gravedad de la lesión y la consecuencia de la lesión d) Sentencia basada en defectuosa valoración probatoria, defecto previsto en el art. 370 6) en relación al art. 173 CPP.

II.3 Del decreto de observación

Con relación a la apelación restringida interpuesta por Pedro Zelaya Rivera, se advierte lo siguiente:

En cuanto al primer motivo de apelación, si bien indica las normas que considera hubieren sido vulneradas o erróneamente aplicadas por el A quo, no señala la aplicación que se pretende de cada una de ellas, no siendo los mismo la forma de Resolución que pretende del Tribunal de alzada.

Respecto al segundo motivo de apelación, no señala la norma habilitante del recurso, ni las normas que considera hubieren sido vulneradas o erróneamente aplicadas por el A-quo, y en consecuencia la aplicación que pretende de cada una de ellas, no siendo lo mismo la forma de Resolución que pretende del Tribunal de Alzada.

En cuanto al tercer motivo de apelación, no refiere las normas que considera hubieren sido vulneradas o erróneamente aplicadas por el A quo, y en consecuencia la aplicación que pretende cada una de ellas.

Respecto del cuarto motivo de apelación, si bien señala las normas que considera hubieren sido vulneradas o erróneamente aplicadas por el A quo, no indica la aplicación que pretende de cada una de ellas, no siendo lo mismo, la forma de Resolución que pretende del Tribunal de Alzada.

II.4 Del Memorial de subsanación de observaciones

Con relación al primer motivo casacional, refiere, acorde al art. 413 CPP, es posible reparar éstas violaciones sin necesidad de un juicio de reenvío, dejando sin efecto la sentencia impugnada y por su efecto se dicte nueva sentencia declarándolo absuelto.

Con relación al segundo motivo, señala, como norma habilitante la descrita en el art. 370 4) y 407 CPP; como normas vulneradas o erradamente aplicadas, conforme el mandato de los arts. 333 (oralidad)numeral 3) y su segunda parte, 191 (apertura y examen) del CPP, 355 (Otros medios de prueba) del CPP. En cuanto a la aplicación que se pretende, conforme el mandato del art. 413, evidenciado que es posible reparar éstas violaciones, respecto al procedimiento de la introducción de la prueba, no existe necesidad de un juicio de reenvío, se deje sin efecto la sentencia impugnado y por su efecto se dicte nueva sentencia, declarándolo absuelto de toda culpa y pena.

En relación al tercer motivo, refiere como normas que hubieren sido erróneamente vulneradas o aplicadas (art. 173 CPP).

Respecto al cuarto motivo casacional, establece como aplicación que se pretende, acorde al art. 413 CPP, no pudiendo proceder ese tribunal a revalorizar prueba, dispongan juicio de reenvío, donde un nuevo tribunal valore adecuadamente las declaraciones testificales producidas en juicio oral.

II.4. Del Auto de Vista ahora impugnado

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca por Auto de Vista 182 de 20 de julio de 2020, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el recurrente; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada bajo los siguientes argumentos:

Con relación al primer motivo señala: “Como se aprecia el apelante se ha circunscrito a señalar el tipo de resolución que pretende sin explicar, como se le solicitó, a partir de los motivos que alega en su recurso, cuál la solución jurídica que el Tribunal de alzada debiera dar a su caso, ésta exigencia va unida al objetivo del recurso, como es el examen, interpretación y aplicación del derecho que haya realizado el tribunal a quo, lo que implica que se exprese en que forma y con qué alcances debió el tribunal recurrido interpretar la ley o norma que señala como infringida (ya sea por errónea aplicación o inobservancia).

Con relación al segundo motivo, se indica la norma habilitante del recurso, normas que considere hubieren sido vulneradas o erróneamente aplicadas y aplicación que se pretende, en cada una ellas. (…) señala: “Nuevamente el recurrente ha limitado su fundamentación a referencias a la forma de la resolución que pretende, sin explicar con qué alcances debió el tribunal recurrido interpretar la ley o norma que se señala como infringida.

En cuanto al tercer motivo -refiere el tribunal- que no sólo se requirió se señale cual la norma que se hubiere vulnerado o erróneamente aplicada, además se dispuso que el apelante señale “en consecuencia la aplicación que pretende de cada una de ellas” en consecuencia la aplicación que pretende de cada una de ellas”, exigencias que han sido incumplidas.

En relación al cuarto motivo, refiere: “Nuevamente el imputado confunde el sentido de la norma que regula la apelación restringida, ya que sólo se pronuncia respecto a la forma de la resolución que busca, sin pronunciarse, con la debida técnica recursiva, con qué alcances debió el tribunal recurrido interpretar o aplicar la ley o norma que señala como infringida.

Declarando el Tribunal de alzada inadmisibles todos los agravios formulados por la parte recurrente, en el recurso de Apelación Restringida.

VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

Precisado los motivos, este Tribunal deberá verificar, i) si por una parte, el Auto de Vista recurrido en relación al primer motivo de agravio, incumplió la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 58/2012-RRC de 30 de marzo; porque el recurso de Apelación Restringida hubiera sido observado por un solo vocal y que al tratarse de un tribunal colegiado, correspondía que ambos vocales intervengan en las observaciones ii) En relación al segundo motivo casacional, que lo resuelto es contrario a la doctrina legal aplicable de los Autos Supremos 98/2013 de 15 de abril, 58/2012 de 30 de marzo y 219 de 29 de marzo de 2007, referido a la aplicación del art. 399 del CPP, acusando que el Auto de Vista recurrido interpretó y aplicó las normas procesales de admisibilidad en sentido literal, con excesivo formalismo y vulnerando los principios de subsanación, de interpretación más favorable y pro actione, debido a que la decisión de declarar inadmisibles el primero y segundo motivo de su recurso de apelación, se basó en defectos que no fueron advertidos oportunamente de manera clara y precisa en el proveído de 3 días, constituyendo defecto absoluto.

III.1. De los precedentes invocados.

La parte recurrente, invocó el Auto Supremo 58 de 30 de marzo de 2012, que fue pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el Delito de Abuso Deshonesto, donde constató que el Tribunal de alzada a momento de la emisión de la Resolución recurrida a pesar de que se otorgó el plazo correspondiente para la subsanación de uno o varios motivos, cumplido el plazo y con el resultado, se ingrese al fondo del asunto y se declare la inadmisibilidad de uno de los motivos que no fue observado y en la parte dispositiva la improcedencia de dicho motivo.

El Auto Supremo 98 de 15 de abril de 2013, fue dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia en la resolución de un recurso de casación en un proceso seguido por los delitos de Despojo, donde constató que el Tribunal de alzada adoptó la determinación de declarar inadmisibles los motivos del recurso de apelación restringida formulada por el imputado, con base a criterios que no fueron puestos en su conocimiento para su subsanación, de modo que consideraba la Sala Penal que el recurrente no había cumplido con el requisito de expresar cuál la aplicación que pretendía en cada uno de los motivos alegados en el recurso, en observancia del principio de subsanación debió hacer conocer de este extremo al recurrente en forma inicial para que en el término de tres días subsane el defecto.

La parte recurrente, invocó el Auto Supremo 219 de 28 de marzo de 2007, que fue pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el Delito de Despojo, donde constató que el Tribunal de alzada a momento de la emisión de la Resolución recurrida, de ahí que, si el Tribunal de alzada observa el recurso de apelación restringida porque no cumple con los requisitos de los artículos 407 y 408 de la Ley 1970 y otorga un plazo para subsanar el recurso conforme a la previsión del artículo 399 del Código Adjetivo Penal, debe precisar de manera clara y expresa en el decreto respectivo, la observación que realiza y los requisitos que extraña, toda vez que las resoluciones judiciales deben ser expresas y no tácitas.

Si el Tribunal advierte que no realizó la observación al recurso de manera clara y expresa, involuntariamente estaría restringiendo el derecho al recurso judicial efectivo, para ello debe dar aplicación a la previsión del artículo 168 del Código de Procedimiento Penal y subsanar el acto, renovándolo, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido, garantizando así el ejercicio del referido derecho.

Si a pesar de eso la parte recurrente no subsana su recurso dentro del plazo determinado por ley, se debe observar la norma y RECHAZARLO, sin que importe denegación de justicia, restricción al derecho a la defensa o al recurso judicial efectivo, toda vez que se habrían otorgado los mecanismos legales razonables a efecto de que las impugnaciones observen las formalidades que proveen al operador de justicia el instrumento para su trámite.

III.2 Sobre la vinculatoriedad de los fallos judiciales.

El art. 420 del CPP, establece: “La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia pondrá en conocimiento de los tribunales y jueces inferiores las resoluciones de los recursos de casación en las que se establezca la doctrina legal aplicable.

La doctrina legal establecida será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”.

Es decir, el ordenamiento jurídico boliviano en materia penal, establece claramente que los fallos del Tribunal Supremo de Justicia son de cumplimiento obligatorio por los jueces inferiores; en ese sentido, de acuerdo al art. 420.II del CPP, el cumplimiento de los fallos de este Tribunal, no está sujeto o reatado a la circunstancialidad o a la voluntad de las autoridades jurisdiccionales, sino que es el resultado de una estructura procesal recursiva, como de la vigencia de los principios de igualdad, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, que son base de la jurisdicción ordinaria, más aún en el ámbito penal donde se debate la responsabilidad penal del procesado, que puede generar en su caso, la restricción de su derecho a la libertad o la imposición de una sanción penal.

Por otra parte, debe considerarse que del art. 419.II del CPP, se desprende un entendimiento básico, sin lugar a interpretaciones, que se trata de la insoslayable obligación de parte de Jueces o Tribunales inferiores, de cumplir con los razonamientos jurídicos y la doctrina establecida en un Auto Supremo, ello en la circunstancia que se identifiquen hechos fácticos análogos o similares, así como tal obligación se ve visiblemente amplificada cuando un Auto Supremo deje sin efecto un Auto de Vista recurrido de casación y ordene el pronunciamiento de uno nuevo, bajo los entendimientos de la doctrina legal emergente de un Auto Supremo; una omisión de naturaleza contraria a la expuesta, importa incumplimiento directo de la ley, trascendiendo en vulneración también de los principios de tutela judicial efectiva, igualdad, celeridad y economía procesal.

En este ámbito, esta Sala emitió el Auto Supremo 037/2013-RRC, de 14 de febrero, que estableció la siguiente doctrina: “El art. 180. I de la Constitución Política del Estado, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el de la `celeridad´, principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento oportuno sin dilaciones innecesarias.

Respetando el principio constitucional de celeridad, los Tribunales y Jueces inferiores, están obligados a cumplir en forma inexcusable con la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo, al constituirse en el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria de acuerdo al art. 181 de la CPE; en cuyo mérito, teniendo esta doctrina carácter `erga omnes´, debe ser cumplida en forma obligatoria, pues su inobservancia por un lado afecta al fortalecimiento institucional y, especialmente, a la naturaleza, finalidad y efectos obligatorios de la que están revestidos los Autos Supremos que establecen doctrina legal, con sentido ponderable de uniformar la jurisprudencia en el Órgano Judicial en materia penal; y, por otro, provoca dilaciones innecesarias generando a las partes incertidumbre respecto a la resolución de sus causas; consecuentemente, ningún juez o tribunal inferior podrá sustraerse de su cumplimiento bajo ningún concepto o razonamiento, omitiendo la imperatividad prevista por el segundo parágrafo del art. 420 del CPP”.

ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO