ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Contra la determinación del Auto de Vista, Félix Alfredo León Dávalos en representación de la Empresa Constructora "INGEO", interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo; alegando ante ello:
Recurso de casación en la forma.
1.- Acusó la inobservancia e incumplimiento del art. 5 y parágrafo I del art. 265 del Código Procesal Civil (CPC-2013), así como la vulneración de los arts. 115-11 y 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE), art. 30-11 y 12, de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) Ley N° 025 y la incorrecta aplicación del art. 181 del Código Procesal del Trabajo (CPT), señalando que el Tribunal de alzada no resolvió, el segundo punto de la apelación conforme a norma, al abstraerse de compulsar de manera exhaustiva y prolija la prueba de fs. 39, evidenciando que en la gestión 2018 no existió utilidad en la Empresa.
2.- Inobservancia e incumplimiento del art. 5 del CPC-2013, así como del art. 213 del CPT, e incumplimiento del art. 91-1 de la Ley N° 065, art. 6-II del Decreto Supremo (DS) N° 778 del 26 de enero de 2011 e inc. d) del art. 19 de la Ley N° 846, el Tribunal de alzada en el Auto de Vista no dispuso que los montos calificados en Sentencia sean cancelados al actor previa deducción de Ley, deducción de Ley que no fue prevista en Sentencia ni en el Auto de Vista.
Recurso de casación en el fondo.
Alegó que se incurrió en errónea interpretación del DS N° 3770 y art. 154 del CPT, así como la inobservancia y transgresión de lo regulado en el art. 7 del DS N° 1592 e incorrecta aplicación del art. 13 de la Ley General del Trabajo (LGT), señaló que el Tribunal de alzada, interpreto erróneamente el art. 2 del DS N° 3770, al manifestar que: "dicha norma prohíbe a los trabajadores utilizar la figura jurídica del despido indirecto a partir de la rebaja salarial al o los trabajadores; la prohibición no es para el trabajador quién, está facultado para pedir su reincorporación o, obligado por fas circunstancias, culminar la relación laboral con el consiguiente pago de beneficios sociales”; artículo que en ningún momento faculta al trabajador a acogerse a un despido indirecto, por falta de pago o reducción salario, o culminar la relación laboral.
Los arts. 1 y 3 del DS N° 3770, disponen que, el trabajador debe acudir al Ministerio de Trabajo a efectos de obtener la conminatoria de pago de la remuneración devengada o la restitución del nivel salarial, producto de la rebaja salarial, mas no acogerse a un despido indirecto; y más aún, si el art. 2 del DS N° 3770 de 9 de marzo de 1937, fue derogado por el art. 1, Disposiciones Derogatorias del DS N° 3770 de 9 de enero de 2019; por consiguiente, no corresponde el pago de desahucio; el actor al no haber acudido al Ministerio de Trabajo y al haberse ausentado por más de 6 días hábiles de su fuente de trabajo se produjo la renuncia tácita.
En caso de acogerse a un despido indirecto, el trabajador tuvo que comunicar dicha determinación a su empleador, en mérito a que el despido indirecto no se opera de manera automática, en el presente caso, el actor no comunicó al empleador de su decisión de acogerse al despido indirecto, produciéndose la renuncia tácita.
Continuo señalando que el Tribunal de alzada, no dispuso en el Auto de Vista que, los montos calificados en Sentencia por conceptos de bono de antigüedad, primas anuales, incremento salarial y sueldos devengados sean cancelados al demandante previa deducción de Ley, porque, toda resolución judicial, debe ser clara expresa y precisa, no dejando vacíos, por lo que el Tribunal de alzada incurrió en transgresión a lo dispuesto en el art. 115-II de la CPE y art. 5 del CPC-2013, por cuanto se desestima el agravio expuesto.
Petitorio.
En tal sentido, solicitó en el recurso de casación en la forma ANULAR obrados hasta fs. 148; y en el recurso de casación en el fondo CASAR parcialmente el Auto de Vista N° 538/2020 de fs. 148 a 150 de obrados.
Contestación del recurso
La parte demandante, alegó que la prima anual, es la participación legal de utilidades, no es una forma libre de retribución, es una obligación para las empresas y un derecho para el trabajador; la prima está consagrada en los arts. 49-II de la CPE, 3 de la LGT y 3 del DS N° 229 y otras normativas vigentes.
Asimismo, refirió que el DS N° 21531 y DS N° 24050 Anexo I, regulan los ingresos personales: los beneficios sociales por concepto de indemnización y desahucio percibidos de acuerdo a las disposiciones legales, no se encuentran comprendidos en el objeto del RC-IVA; referente a la Ley de Pensiones (Ley N° 065) no corresponde, al no haber gozado del seguro de salud, como de los aportes para su jubilación desde que ingresó a la empresa.
Continúo señalando que, el actor ingresó a trabajar el 6 de enero de 2003, habiendo permanecido hasta el 30 de marzo de 2019, fecha en el que se acogió al despido indirecto, por falta de pago de sueldos devengados, por más de 5 meses, por lo que no procede la aplicación del art. 1 del DS N° 3770 de 9 de enero de 2019, al no acomodarse al principio de primacía de la realidad.
Reiteró que, los DS N° 21531 y N° 24050 Anexo I, regulan los ingresos personales conforme lo señalado.
Por lo fundamentos expuestos, solicitó declarar INFUNDADO el recurso de casación planteado.
Admisión.
Estando contestado el recurso de casación, éste fue concedido por Auto N° 635/2020 de 2 de diciembre de 2020 de fs. 164, remitiendo el expediente ante este Tribunal, que mediante Auto de 09 de diciembre de 2020 de fs. 168, admitió el recurso, por lo que se pasa a resolver:
III.- FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO.
Interpuesto el recurso de casación en la forma y en el fondo, de la revisión de los antecedentes procesales, se establece lo siguiente:
El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que este máximo Tribunal, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infrinjan las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación, prevé en el art. 270-I del CPC-2013, que: "El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley" ; en tal razón, conforme esta disposición se colige que, el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación, tampoco puede alegarse nuevos hechos que no fueron discutidos en instancias anteriores, por haber precluido las mismas, arts. 3-e) y 57 del CPT.
Asimismo, es pertinente dejar claramente establecido que los derechos laborales y beneficios sociales de los trabajadores, se encuentran ampliamente protegidos por la CPE y las Leyes que rigen la materia, como ser la LGT, CPT y demás normativa.
Es en ese contexto, la CPE ampara al trabajador boliviano a partir de su art. 46, es así, que el art. 48. de la Norma Fundamental que establece: "I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador" por su parte el art. 46-I, de la misma CPE instituye: "Toda persona tiene derecho: I. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación y con remuneración o salario equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna” .... II. "El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”; así también podemos citar al art. 1 de la LGT "Que determina con carácter general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo”.
En ese contexto, corresponde señalar que la estructura normativa referida a los derechos laborales, está orientada a proteger a los trabajadores, contra el despido arbitrario e injustificado; sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta y desempeño laboral; y en sí, en contra de una estructura de poder constituido por los empleadores, que se enfrentaba en contra de los trabajadores siempre en situaciones desventajosas para los mismos.
IV: ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO.
En la forma:
En el caso, no se percibe que contenga aspectos que tiendan a cuestionar el mismo; debiendo entenderse, que el recurso de casación en la forma, busca subsanar los errores procedimentales que se hubiesen cometido en el desarrollo del proceso errores "in procedendo" o de procedimiento, aspectos que deben ser planteados a través del recurso de casación en la forma, por la parte recurrente.
Conforme las características de este medio de impugnación, quien recurre de casación, debe citar la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, no siendo suficiente la simple enunciación o la descripción de un derecho o garantía como ocurre en el caso, realizando solo una enumeración de artículos; así también, se debe considerar que el recurso de casación en la forma, busca la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se hubiere violado las formas esenciales del proceso sancionando con nulidad por Ley y que conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; aspectos que imperativamente deberán ser exteriorizados a través del recurso de casación en la forma, por la parte recurrente, explicando en qué consiste la violación de la norma que se alude y cuál el error del Tribunal de apelación que debe ser rectificado a través de la nulidad, no solo hacer una descripción conceptual de un derecho o garantía, sin referirse de manera clara ni concreta, a la resolución de vista que se cuestiona.
Esta inobservancia, de ningún modo puede suplirse por este Tribunal, sin que esta decisión, implique negación al derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando estas conclusiones asumidas, obedecen al propio desconocimiento y negligencia en que incurrió la parte recurrente a tiempo de formular el recurso de casación, omitiendo completamente la carga recursiva establecida por Ley.
En el caso la parte recurrente, no identificó la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, que los juzgadores de instancia pudieren haber incurrido, simplemente indicó los arts. 5, 265-I del CPC-2013, 115-II y 180-I de la CPE, 30-11 y 12, de la LOJ, y 181 del CPT; y relacionándola con la documental de fs. 39, prueba según el recurrente evidenció que en la gestión 2018, no existió utilidades en la empresa.
El art. 50 del Decreto Reglamentario (DR-LGT), establece que, para la acreditación de la existencia de utilidades, el documento que sirve como prueba fehaciente es el balance general de ganancias y pérdidas debidamente aprobado por la Comisión Fiscal Permanente - actualmente Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) - y que la falta de presentación de este documento por disposición del art. 181 del CPT, hará presumir la obtención de utilidades, el documento de fs. 39, no es un balance ni tampoco una declaración jurada debidamente visada por el SIN.
Consiguientemente, corresponde al empleador aportar los elementos de prueba oportunamente que lo eximan del pago, al evidenciarse que en materia laboral la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal, conforme disponen los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT; es decir, que en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba, correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador.
Por las consideraciones realizadas, el recurso de casación en la forma corresponde ser declarado infundado, toda vez que las acusaciones del recurrente sobre transgresión del parágrafo II del art. 115 de la CPE, así como los arts. 5 y 265-I del CPC-2013, por una supuesta vulneración al debido proceso en su vertiente congruencia, motivación y fundamentación, errónea valoración de las pruebas de cargo, en los cuales habría incurrido el fallo impugnado, no es evidente, ante esa situación corresponde resolver el recurso de casación en el fondo del asunto.
En el fondo
Respecto a la errónea interpretación del art 2 del DS N° 3770 y art. 154 del CPT, así como la inobservancia y transgresión del art. 7 del DS N° 1592 e incorrecta aplicación del art. 13 de la LGT, de la lectura del recurso de casación se establece que, la entidad demandada cuestionó el pago del desahucio, alegando que, en el caso, no existió despido indirecto; sino que el demandante ante la ausencia por más de 6 días a su fuente laboral se acogió a la renuncia tácita.
Ahora bien, con relación a la falta de pago de sueldos, este instituto está contemplado como causal de despido indirecto; así estatuye el art. 2 del DS N° 3770 de 9 de enero, que a la letra dice: (Prohibición de retiro indirecto) "Se prohíbe a todas las empresas o establecimientos laborales sujetos al régimen laboral de la Ley General del Trabajo, aplicar el retiro indirecto por rebaja de sueldos o salarios como modalidad de conclusión de la relación laboral"; entendiéndose que se produce el despido indirecto del trabajador, en función a que por culpa atribuible al empleador que incita y obliga al trabajador a tomar decisiones como consecuencia de la alteración de condiciones de la relación laboral, modifica de manera sustancial la armonía de la actividad laboral, pudiendo ser ésta por alteración del horario de trabajo, reducción de salario, traslado del trabajador a un puesto de trabajo inferior o impago del salario; esta potestad que otorga la Ley de acogerse al retiro indirecto, se presenta cuando el empleador, en abuso del ius variandi, con la finalidad de inducir al trabajador a renunciar o cualesquier otro interés ajeno a los fines empresariales, injustificadamente, cambia las condiciones laborales del trabajador, con menoscabo de sus derechos y beneficios laborales.
Corresponde señalar que, el despido indirecto o auto despido tiene los mismos efectos que el despido injustificado, por el que se reconoce al ex trabajador, el derecho de percibir todos los derechos y beneficios sociales emergentes de la ruptura laboral por culpa atribuible al empleador, quien incita y obliga al trabajador a tomar decisiones como consecuencia de la alteración de condiciones de la relación laboral, modificando de manera sustancial la armonía de la actividad laboral, pudiendo ser ésta por alteración del horario de trabajo, reducción de salario, traslado del trabajador a un puesto de trabajo inferior o impago del salario; en esa línea este Tribunal ratificó la jurisprudencia anterior en sentido que la falta oportuna de pago de salarios, constituye una causal de retiro indirecto, porque reduce el salario a cero.
Conforme el art. 52 de la LGT, concordante con el art. 5 de la CPE, el trabajo prestado por cuenta ajena, sea que se origine por acuerdo verbal o escrito, tiene como contraprestación ineludible, el salario; consiguientemente, el incumplimiento de esta obligación por parte del empleador constituye incumplimiento del contrato de trabajo que conlleva la carga perjudicial para el trabajador y su familia, dada la categoría social que reviste el salario, más aún si conforme al art. 53 del citado sustantivo laboral, su pago no puede exceder de 15 días.
El perjuicio moral y fundamentalmente económico originado por el empleador con el incumplimiento de sus deberes legales y contractuales, traducido en la privación del salario, coloca al trabajador en situación tal, que no le permite continuar trabajando en la empresa, por lo que la desvinculación laboral producida en estas circunstancias, al ser imputable al empleador, éste contrae la obligatoriedad del art. 13 de la LGT, en el entendido que el retiro es producido por causas no imputables al trabajador.
Siguiendo el razonamiento anterior y tomando en cuenta la previsión del art. 48 de la CPE, es menester puntualizar que los derechos sociales reconocidos a los trabajadores son irrenunciables, siendo deber del Estado a través de la jurisdicción laboral, brindarles la tutela efectiva conforme a los principios proteccionistas que rigen y sustentan a la legislación laboral, más aún al tratarse del salario, el cuál conforme al art. 52 de la LGT, se otorga por el pago del trabajo efectivo del trabajador y se emplea para su sustento y el de su familia, no pudiendo demorar su pago fuera de los plazos establecidos por Ley, precisamente por su finalidad de subsistencia al que responde, por lo que la falta de pago, adquiere mayor trascendencia que la simple rebaja.
Ahora bien, el trabajador dejó de percibir su salario por cinco meses y a consecuencia de ello, se vio en la necesidad de dejar su fuente laboral, porque no resulta lógico trabajar sin percibir salario alguno; consiguientemente, al considerarse el impago de sueldos un despido indirecto, el empleador está obligado al pago del desahucio; por ello, estando establecidas las razones por las que se considera que en el caso existió despido indirecto, se encuentran aplicadas correctamente los arts. 2 del DS N° 3770, 154 del CPT, 13 de la LGT y 182 incs. c) y d) del CPT, no siendo evidente lo invocado por el recurrente.
Respecto a que, el Tribunal de alzada no dispuso en el Auto de Vista que los montos calificados en Sentencia por conceptos de bono de antigüedad, primas anuales, incremento salarial y sueldos devengados sean cancelados al demandante previa deducción de Ley, como expuesto en el Auto de Vista recurrido, no constituye agravio, al ser el empleador el agente de retención conforme a normativa vigente.
Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde resolverlo de acuerdo a lo establecido en el art 220-II del CPC-2013, aplicable por mandato del art. 252 del CPT.
