ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN:
Recurso de casación de la parte demandada de fs. 161 a 164
En conocimiento del señalado Auto de Vista, la parte demandada, formuló recurso de casación en el fondo, señalando lo siguiente:
Acusó como leyes infringidas lo dispuesto en los arts. 180-I, 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE), 158 de la Ley General del Trabajo (LGT), 158 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo (DRLGT), este último con relación al art. 46 de la CPE.
Afirmó que, si bien debe ser considerado el art. 48 de la CPE, debe prevalecer el art. 180-I de la misma norma, en cuanto a la aplicación de la verdad material y el art. 115-II de la CPE, garantizando el derecho a la defensa; conforme a ello y a lo establecido en el art. 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), se habría realizado una errónea valoración de la prueba y se habría omitido el principio de verdad material, ello con relación a la declaración de los testigos Macedonio León Orcko, Luz Colque Mamani, Renán Felipe Velásquez y de Jacinto Alanoca Llanos, sobre los cuales se habría reconocido las declaraciones de los testigos de descargo y las habría valorado, pero no se ha otorgado plenamente la razón a la parte demandante precisamente considerando la prueba de descargo.
Posteriormente, conforme al art. 169 del CPT, referente a que una sola declaración no hace prueba, se debió considerar que Macedonio León Orcko habría declarado que vio trabajar a la demandante, solo hasta mediados de abril del 2004 y la construcción realizada en el hostal fue hasta febrero del 2005, lo cual no habría sido refrendado por otro testigo, pero no sería correcto señalar que una prueba aislada no constituye prueba, esto al haberse presentado prueba documental consistente en el contrato de construcción de fs. 28, aspecto que vulneraria el art. 158 de la LGT; además, se habría exhibido en la inspección judicial el plano correspondiente de la obra y acreditado además que si la testigo Luz Colque Mamani de Terrazas ingresó a trabajar el 16 de abril de 2007, como es que se podría afirmar que la demandante trabajó hasta el 8 de agosto de 2009, cuando la prueba refutaría ello.
Es así que, se desvirtuaría que la demandante hubiese trabajado 7 años 15 días y que por el contrario se habría celebrado dos contratos el primero el 24 de julio de 2002 y se retiró el 24 de enero de 2004 con retiro forzoso y el segundo del 15 de febrero de 2005 y se retiró el 15 de abril de 2006 con retiro voluntario.
Asimismo, los testigos acreditarían que la demandante trabajó en limpieza del 24 de julio del 2002 en horarios de 8:00 a 12 y de 14:00 a 18:00 y nunca habría ejercido funciones de administradora, cocinera, encargada de compras, es especial de administradora porque para ello debería tener conocimientos de ingres, contabilidad, etc., para atender a los turistas que se alojaban.
Afirmó que, la demandante no trabajaba más del horario establecido porque tenía hijos y que el demandado atendía personalmente el alojamiento, siendo corroborado esto por la testigo Maritza Elvira Mantilla Carvajal, quien afirmó que nunca vio a la trabajadora quedarse más del horario señalado.
Indicó que pagaba a la trabajadora el salario mínimo porque no sería lógico que trabaje por Bs.200 al mes y que reclame recién luego de 10 años.
Conforme al art. 169 del CPT existiría uniformidad sobre la inexistencia de horas extras, debiendo revocarse los mismos y no mantenerlos.
Con lo reclamado, sería injusto e ¡legal mantener lo consignado en la Sentencia y Auto de Vista sobre el tiempo de servicio, aguinaldo y horas extras.
Petitorio.
Interpuesto el recurso de casación, solicitó se CASE el Auto de Vista recurrido se resuelva conforme a las Leyes y los principios de verdad material y derecho a la defensa.
Recurso de casación de la parte demandante. (fs. 168 a 173)
Reclamó que, el retiro voluntario seria establecido con la confesión provocada otorgándole el valor del art. 167 del CPT, norma que estaría siendo infringida por acción y omisión.
Afirmó que, es por omisión cuando, se tiene que dentro la relación laboral se desarrolló hechos que constituirían violación al valor dignidad, proclamado por los arts. 8-II, 9-2, 21-2 y 22, 46-1 del CPE, 7 y 11 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; asimismo, el Juez de primera instancia habría determinado que la relación laboral fue emergente del contrato verbal, cuando debió ser escrito y por tiempo indefinido conforme a la Resolución Ministerial (RM) N° 283/62, por la naturaleza del servicio, lo que habría sido ratificado por el Tribunal de alzada, extremo que se habría dado para evitar el reclamo de los derechos.
Manifiesta que, en la inspección judicial de fs. 87 a 90, el demandante habría manifestado que no cuenta con documentación del hostal, y que ello no se habría tomado en cuenta, así como la conducta procesal del demandado, lo que tendría importancia con los hechos que se tratan de establecer y producen convicción ante el Juez conforme a los arts. 197, 199 y 200 del CPT, aspecto que permitiría revocar la Sentencia, pero eso no habría sido considerado en el Auto de Vista en perjuicio de los derechos de la actora.
Denuncia que, en su condición de humilde, analfabeta y de escasos recursos económicos, habría sido explotada y maltratada, no solo por el empleador, sino por su madre Donata Fajardo como se expresaría en su confesión de fs. 103 a 104, maltrato que no podía soportarse indefinidamente por lo que habría decidido retirarse, lo que conlleva un despido forzoso.
Indicó que, los arts. 2 y 3 del DS N° 28699, tomando en cuenta los elementos esenciales del contrato de trabajo y las presunciones legales contenidas en el arts. 182-a), c) y d) del CPT, se acredita la prestación de servicios o la ejecución de la obra, se presumen la relación de trabajo y ésta termina por despido y se entiende sin causa justificada, salvo prueba de contrario.
También, se habría omitido el derecho a la estabilidad laboral proclamada en los arts. 46-I-2, 48-II y 49-II del a CPE, para hacer efectivo este derecho, que se encontraría previsto en el art. 4-I-b) del DS N° 28699 y establecido en los arts. 11-I de la LGT, 2-II de la RM N° 107/10.
Se habría violado la Ley por acción al haberse interpretado la confesión provocada a favor del demandado, cuando en el Auto de relación procesal no se habría establecido como punto a probar la fecha, ni la forma de extinción de la relación laboral, como tampoco el desahucio.
Por otra parte reclamó que, se habría violado el art. 39 del DRLGT, esto cuando se dispone que en ejecución de Sentencia se considere para el cálculo del salario promedio indemnizable, el importe por bono de antigüedad y pago de horas extras que correspondería a los últimos tres meses.
Indicó que debía revocarse la determinación de la Juez, disponiendo que el salario mensual de Bs.250, se proceda al reajuste desde el 24 de julio de 2002, conforme al DS emitidos anualmente por el Órgano Ejecutivo en aplicación del art. 46 del DRLGT; asimismo, debió aditamentarse el bono de antigüedad desde el 24 de julio de 2004, hasta la fecha de despido; y finalmente, las horas extras, los cuales formarían parte del salario que debía percibir la actora, debiendo inclusive adicionarse el trabajo de domingos y feriados conforme se ha fundamentado también en el memorial de demanda de fs. 3 a 12, debiendo considerarse esto, dentro la amplitud de los arts. 49-II de la CPE y 52 de la LGT, no pudiendo convenirse salario inferior al mínimo.
Respecto al trabajo de domingos y feriados reclamó que se habría infringido el art. 169 del CPT; esto al considerar las declaraciones testificales de Jacinto Alanoca Llanos, Renán Felipe Velásquez Vallejos, el ser declaraciones contradictorias con la declaración del demandado y conforme al principio lógico, debería considerarse que las declaraciones no fueron uniformes no concordantes en personas, cosas, hechos y tiempos, no hacen fe probatoria, debiendo interpretarse que no había otra persona de limpieza en los días domingos y feriados, lo que debe unirse al salario que percibe la actora.
Petitorio
Interpuesto el recurso de casación, solicitó se CASE parcialmente el Auto de Vista recurrido y se restituya el pago por desahucio, se reajuste el salario percibido, se adicione el bono de antigüedad, los trabajos extraordinarios de domingos y feriados y se obtenga el salario acorde a la Ley.
Contestación.
Contestación de la actora (fs. 168 a 173)
Refiere que, la declaración testifical que hace referencia el demandante, no fueron refrendados por los testigos, por lo que no tendrían la fe probatoria de los arts. 170 y 169 del CPT, y 176-2 del Código Procesal Civil (CPC-2013).
Sobre el contrato, manifiesta que carece de valor conforme al art. 1297 del Código Civil (CC) y no vulneraria el art. 158 del DRLGT y se debería declarar improcedente conforme al art. 274-I-3 del CPC-2013.
Afirma que, el demandado no establece que prueba establecería el desmedro que sufre con la aplicación de los principios de in dubio pro operario, las normas más favorables y la condición más beneficiosa, además de carecer las declaraciones testificales de lo dispuesto en el art. 169 del CPT.
En cuando a otros hechos recurridos, manifiesta que no existe distinción de los errores en lo que se pudo haber incurrido y habría reconocido la prestación de servicios, que las vacaciones no fueron pagadas y negó los demás hechos.
Estaría reconocido que no cuenta con planillas de personal, libro de registro de horas extraordinarias, libro de trabajos.
Siendo que no existiría los errores reclamados y quien además tenía la carga procesal conforme al art. 271-I-3 del CPC-2013, por lo que la causa de casación es inadmisible.
Contestación del demandado (fs. 177 a 178)
Afirmó que, con relación de la violación de la Ley por omisión y por acción no establece cuáles son los indicios que debieran dar lugar a la revocatoria de la Sentencia, no siendo suficiente enlazar la confesión provocada cuando esta debería servir únicamente al que propone dicho medio, porque sino sería una prueba mal utilizada, considerando que no existe prueba para un despido forzoso y por malos tratos que no resultarían ser evidentes.
Indicó que, para determinar el despido voluntario, la confesión habría sido tomada de forma armoniosa y conjunta con todos los elementos de prueba.
Respecto a la aplicación del art. 39 del DRLGT, afirmó que no se tendría acreditado la aplicación de los ítems que se pretende dentro el sueldo.
Respecto al reclamo de la contradicción en la declaración testifical y la confesión provocada para establecer el trabajo de domingos y feriados; señaló que, este aspecto no fue reclamado en apelación, por lo que no puede constituirse un nuevo recurso sobre elementos que no se habrían hecho valer en el recurso oportunamente.
Admisión.
Concedido el recurso de casación por Auto de fs. 194 vta. y admitido mediante Auto Supremo de 9 de noviembre de 2020 de fs. 200, se pasa a resolver:
