FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos los fundamentos de los recursos de casación, corresponde verificar si lo denunciado es o no evidente, de cuyo análisis y compulsa, se determina lo siguiente:
Casación del demandado de fs. 161 a 164
Dentro los argumentos del recurso de casación de esta parte, señala que se violentó la verdad material y el derecho a la defensa; al respecto, antes de ingresar al análisis de fondo debemos considerar que el principio de verdad material previsto por el art. 180-I de la CPE, determina la búsqueda de la verdad material, en virtud de la cual, las decisiones asumidas deben ceñirse a los hechos y no limitarse únicamente al contenido literal del expediente, debe basarse en documentación, datos y hechos ciertos, con directa relación de causalidad, que deben tener la calidad de incontrastables, en base a cuya información integral la autoridad con plena convicción y sustento, emitirá el pronunciamiento que corresponda respecto al tema de fondo en cuestión.
Asimismo, debe considerarse que, el derecho a la defensa es la potestad o facultad que tiene toda persona para desarrollar los actos procesales necesarios, así como producir y presentar todas las pruebas pertinentes, para desvirtuar los términos y extremos de una acusación que pesan en su contra.
Es en ese entendido, la parte que aduce la infracción del principio de verdad material así como el derecho a la defensa, debe expresar cómo es que se los violentaron; dentro el presente caso la demandada debió efectuar el análisis de los hechos ciertos e incontrastables que generen convicción y sustento que no fue tomado por el Juez de primera instancia, como por el Tribunal de apelación; asimismo, debió establecer cómo es que se violentó el derecho a la defensa y se restringió desarrollar los actos procesales necesarios y/o como se le limito producir pruebas.
Sin embargo, la demandada adujo la violación a la verdad material y el derecho a la defensa, exponiendo una errónea valoración de la prueba, esto sobre las declaraciones testificales de Macedonio Leon Orcko, Luz Colque Mamani de Terrazas Renan Felipe Velasquez y Jacinto Alanoca Llanos, cuando la atestación realizada por estos no pueden considerarse como ciertos e incontrastables, más aun cuando dentro la aplicación normativa laboral conforme al art. 169 del CPT establece: "Hacen fe probatoria las declaraciones de dos o más testigos que concuerden en personas, cosas, hechos, tiempos y lugares", siendo que las declaraciones que se pretenden sean consideradas como verdades absolutas, son realizadas solo por uno de los testigos, no puede considerarse en el ámbito de lo señalado por el recurrente; más aún, cuando no tiene respaldo alguno que pueda confirmarse que son ciertos y evidentes; además, que las declaraciones testificales señaladas, se las realizó desde una percepción personal de los declarantes, quienes no pudieron conocer todos los hechos y situaciones desarrolladas dentro la relación laboral, por lo que no generaron convencimiento ni puede ser consideradas irrefutables.
El hecho de que esas declaraciones no sean consideradas en la forma exigida por el recurrente, no conlleva la violación del derecho a la defensa, más aún cuando el demandado tuvo la oportunidad de hacer valer sus derechos con la presentación de los medios probatorios conforme dispone el art. 151 del CPT, fue así que el demandado, tenía la libertad de presentar y generar las pruebas que crea convenientes.
Por lo expuesto, no se advierte que la infracción al principio de verdad material ni al derecho a la defensa; por el contrario, se dio cumplimiento al art. 158 del CPT, siendo atribución del Juez de primera instancia formar libre convencimiento del contenido de las pruebas.
Con relación al plano que habría sido exhibido en la inspección judicial, no se tiene constancia del mismo en el expediente; además, no se puede probar la relación laboral ni su desvinculación con la existencia de un plano, esto considerando que realizar una obra no necesariamente conlleva la paralización de una actividad comercial, menos que la trabajadora hubiese sufrido una ruptura laboral, además de no existir prueba contundente que acredite la desvinculación laboral como refiere la parte demandada.
Respecto a que las declaraciones testificales, acreditarían el horario de trabajo de 8:00 a 12:00 y de 14:00 a 18:00 y las funciones que desarrollaba la trabajadora, se advierte que esa simple referencia no permiten que este Tribunal efectué un análisis del reclamo, toda vez que no se establece cuál es la norma vulnerada, erróneamente o indebidamente; además, las declaraciones referidas no sustentan ese hecho siendo declaraciones superficiales sobre hechos en los cuales no se encontraban de forma permanente durante la vigencia laboral.
Del horario extraordinario de trabajo, se debe considerar que el demandado, no cumplió con la carga de la prueba establecida en el art. 150 del CPT, al no existir prueba en contrario que establezca el ingreso y salida de la trabajadora; esto además, de incumplir con las obligaciones laborales de llevar un registro correcto que permita apreciar estos extremos, no pudiendo simplemente realizar afirmaciones sin respaldo y menos establecer con una sola declaración testifical esos hechos, más cuando las declaraciones no contienen una expresión que permita a los testigos conocer las circunstancias reales que se desarrollaron durante la vigencia de la relación laboral de la trabajadora.
Sobre el sueldo, la parte empleadora no ha acreditado el pago del salario mínimo nacional, no cursando prueba alguna que pueda ser considerada como irrefutable para acreditar ese extremo.
Por lo expuesto, los reclamos realizados por la demandada no son evidentes y en cuanto a ellos el Auto de Vista recurrido, ha efectuado un análisis adecuado; por lo que, no existen las vulneraciones reclamadas.
Casación de la demandante de fs. 168 a 173
La demandante, refiere que la desvinculación laboral se habría producido por retiro indirecto, esto por los malos tratos recibidos por su empleador; al respecto, previamente es necesario considerar lo expuesto por esta parte en la demanda planteada, en la cual señala:
"...no se respetó la estabilidad laboral, despidiéndome quizá por mi avanzada edad, luego de haber sido sometida a una explotación laboral"
Posteriormente, la demandante en la declaración de fs. 103 a 104, ante la aclaración solicitada por la señora Juez, respecto al motivo del retiro de la fuente laboral señaló:
"Mi hija y mi persona se retiraron por tener algunos inconvenientes, nos retiramos porque doña Donata y don Eduardo eran muy fregados y nos gritoneaban, de esa manera mi hija de nombre Natividad Alzo Rodríguez, me dijo ¿vámonos? Y nos fuimos; por ese motivo yo le dije me voy a ir y don Eduardo me respondió isi quieres ándate"
Por su parte el recurso de casación manifiesta que se habría violado el valor dignidad establecido en los arts. 8 de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos, manifestando que fue explotada y maltratada no solo por el demandante sino por su madre.
Además, manifestó que debe considerarse el art. 182 del CPT y considerarse la presunción de la terminación de la relación laboral por despido y por causa injustificada.
Conforme a lo expuesto, la parte demandante efectuó diferentes afirmaciones en cuanto a la causal de la ruptura laboral, indicando en la demanda que fue despedida de forma intempestiva, suponiendo que este despido fue por su avanzada edad, situación sobre la que el demandado debió acreditar que fue un retiro voluntario y no un despido; situación que conforme a los argumentos de la casación cambiarían, debiendo en base a ellos, acreditar que no existió malos tratos que deriven en la desvinculación laboral, situación que si se considera de forma directa en casación, se restringiría el derecho del demandante al debido proceso y derecho a la defensa, toda vez que en primera instancia no se ha discutido la desvinculación por malos tratos.
En ese entendido, corresponde considerar la declaración espontanea de fs. 103 a 104, conforme a lo establecido en el art. 167 del CPT y aplicarlo en cuanto a los hechos expuestos en la demanda; en la cual, se puso en discusión el despido intempestivo por parte del empleador y no así el despido indirecto; en ese entendido se tiene que la demandante de forma expresa y espontánea afirmo que la decisión de desvinculación laboral fue tomada por ella y su hija, no siendo que el empleador la despidió como afirma en la demanda; por lo que, el análisis al que llego el Auto de Vista en correcto, toda vez que no corresponde el pago del desahucio por el retiro voluntario de la demandante, no existiendo violación de la aplicación normativa por omisión ni por acción, sino que se ha tenido el cuidado de ceñirse a los hechos reclamados en la demanda y conforme la misma actora los ha declarado.
Por otra parte la demandante afirma que, existen inconsistencias en cuanto a los componentes del salario, violentando el art. 39 del DRLGT, reclamando que debió disponerse que dentro el salario se incluya el bono de antigüedad y el incremento salarial; al respecto, la Sentencia al efectuar la liquidación de los derechos y beneficio sociales adeudados, ha establecido en el punto 4 el salario mínimo nacional por gestiones que corresponde al establecido por el Órgano Ejecutivo, estableciendo también en el punto 6 el bono de antigüedad, disponiendo el pago de ambos conceptos, los cuales si bien no están separados, esto no conlleva una afectación para la demandante, esto porque de todas formas se dispone el pago de los mismos, y se los suma en el monto total de los derechos y beneficios sociales que se dispone, aspecto que además ha sido rectificado en el Auto de Vista que ordenó se realice una nueva liquidación en base a ese promedio salarial.
En ese contexto, si bien es reclamado por la parte recurrente, no señala cómo es que la disgregación de esos conceptos conllevaría a un pago menor al legalmente establecidos, esto porque hace un sustento de hecho sin establecer o demostrar la repercusión que le causa, recordando que no basta indicar el incumplimiento de una norma; sino que, esta debe causar algún perjuicio o afectación, lo que en el presente caso no fue establecido; siendo que, si bien se ha efectuado el cálculo del bono de antigüedad y ajuste al salario mínimo nacional por separado, de todas formas se consolida todos los ítems en la disposición del total a pagarse.
Asimismo, conforme se tiene referido, la parte resolutiva del Auto de Vista ha dispuesto que el cálculo del promedio indemnizable, debe ser efectuado considerando el bono de antigüedad y las horas extras, esto resguardando un correcto resultado del promedio indemnizable, por lo que no se tiene omisiones que deban ser corregidas por este Tribunal, esto conforme a los reclamos de la parte recurrente.
Por último, la actora manifiesta que existiría una mala interpretación del art. 169 de la LGT, esto al considerar las declaraciones testificales para no otorgar el pago de domingos y feriados no trabajados.
Al respecto, debemos referir que el art. 41 de la LGT señala que son días hábiles para el trabajo todos los del año, con excepción de los feriados, considerándose tales todos los domingos y los feriados civiles; en ese contexto, el art. 29 del DS N° 224 señala que a los fines del artículo 41 de la Ley General del Trabajo, se consideran feriados declarados: los domingos, el 1 de enero por Año Nuevo, lunes y martes de Carnaval, jueves y viernes por Semana Santa, 1 de mayo por el Día del Trabajador, el día de Corpus Christi; el 6 de agosto por Día de la Patria, el 2 de noviembre por Todos Santos, el 25 de diciembre por Navidad. También fueron declarados feriados los días 22 de enero por la fundación del Estado Plurinacional de Bolivia y el 21 de junio por el Año Nuevo Aimara, así como los días de efemérides departamentales.
Las fechas señaladas son días no laborables; sin embargo, si excepcionalmente se trabaja en día feriado, se pagará el doble cuando fuere un feriado civil y el triple si es domingo, conforme establece el art. 55 de la LGT.
Al respecto, se debe considerar que la demandante, refiere que le corresponde el pago de domingos y feriados, porque la parte demandada no habría probado que los trabajos de la demandante no incluían domingos y feriados, existiendo contradicción en los testigos; sin embargo, debe considerarse que, los testigos Jacinto Alanoca Llanos, Renán Felipe Velásquez Vallejos y Maritza Elvira Mantilla Carvajal, quienes si bien refieren que, vieron trabajar los días domingos y feriados en la limpieza del hostal a diferentes personas, estableciendo con ello que, la demandante no efectuaba ese trabajo los días domingos y feriados por ser otras las personas que realizaban ese trabajo, conclusión a la que se puede llegar en aplicación del art. 169 del CPT, toda vez que son más de dos testigos que afirman ese extremo.
La afirmación realizada fue también tomada por el Tribunal de apelación y fue observada por la recurrente y este Tribunal considera correcto; sin embargo, el Auto de Vista recurrido, también determinó que imposibilita conceder el trabajo de domingos y feriados, porque la demandante no ha establecido qué domingos y feriados seria los que habría trabajado, afirmación no mereció observación alguna de la parte demandante, por lo que se estima que la misma está de acuerdo con esa conclusión, esto cobra relevancia cuando existen testigos que afirman que vieron realizar ese trabajo en domingos y feriados a personas distintas a la demandante; por lo que, al no precisar a qué domingos y feriados hace referencia la demandante, se estima que la misma no trabajó esos días, conclusión que como se refirió se llega conforme a la declaración testifical ya señalada y la aplicación del art. 169 del CPT.
Conforme a lo expuesto, se establece el correcto proceder del Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista N° 046/2019 de 9 de septiembre, no pudiendo corroborarse la infracción de la normativa señalada en los recursos de casación tanto de la parte demandante como demandada, siendo correcta la determinación asumida al REVOCAR parcialmente la Sentencia N° 52/2018 de 30 de noviembre; en consecuencia, corresponde aplicar el art. 220-II del CPC-2013 con relación al 252 del CPT.
